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II. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
ОглавлениеSi la LCS disciplina en sus primeros 24 artículos una normativa global y genérica para todo ramo y modalidad de seguro, ello no empece que, tanto a la hora de regular los seguros contra daños, como los seguros de personas, discipline un marco ad hoc o específico para aquellos seguros que se entroncan bajo uno de estos dos paraguas más teóricos que prácticos, pues asépticamente algunos tipos de seguros no pueden catalogarse de un modo cabal y completo bajo una de las dos categorías tradicionalmente aceptadas por doctrina y praxis.
La práctica ha apuntado desde hace tiempo, también la doctrina, la configuración propia de los seguros asistenciales, de prestación de servicios sean estos asistenciales, sean de índole profesional, como son los seguros de asistencia en viaje, la defensa jurídica, la dependencia, etc. ¿Sirven, o siguen sirviendo, los viejos esquemas o anclajes más dogmáticos del contrato de seguro surgidos en la dualidad clásica seguros contra daños seguros de personas frente a estos nuevos arquetipos contractuales?
A lo largo pues de una veintena de artículos (25 a 44) la LCS ha regulado una serie de cuestiones y regulaciones que pueden ser de aplicación genérica para todo seguro de daños o por el contrario jugar específicamente para una u otra modalidad de esta tipología. Es evidente que el principio indemnizatorio, el seguro pleno, el sobreseguro, infraseguro, los seguros múltiples o cumulativos, o acepciones como valor asegurable, interés asegurable, suma asegurada, etc., pueden predicarse de todas y cada una de las figuras aseguraticias que se engloban bajo el marco de «contra daños». Por el contrario, otra parte de estos artículos entrarán en escena si se producen ciertas hipótesis, el coaseguro, la subrogación del asegurador, la transmisión plena de la cosa objeto de seguro, el concurso del tomador, etc. A alguna de ellas ya hemos hecho referencia supra.
Como es el interés asegurable y el principio indemnitario. Al ser los seguros contra daños, seguros de concreta cobertura o también llamados de indemnización objetiva, el principio indemnitario tiene como máxima evitar el enriquecimiento del asegurado. Per se el enriquecimiento ni es justo ni injusto, simplemente enriquecimiento, pero en el seguro el asegurado nunca gana. La pérdida de una cosa, la destrucción, el robo, el accidente nunca resultan íntegramente satisfechos, tampoco resarcidos, a ello únase la posibilidad frecuente de no hallarse en seguro pleno, con lo que la suma asegurada todavía mitiga aún más la indemnización al ser aplicable la regla proporcional.
¿La transmisión de la cosa o bien objeto de seguro transmite el seguro o por el contrario la entidad aseguradora puede resolver el contrato?, ¿se transmite la póliza y por tanto el seguro conforme a la forma de emisión del título valor impropio que a la postre es aquella? Respecto a la transmisión de la cosa asegurada, así como la cesión de la póliza hemos de señalar que el art. 9 LCS se refiere a la transferencia de la póliza «efectuada, según la clase del título, ocasiona la del crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo», lo que es tanto como decir que el adquirente no alcanza una posición autónoma, como se reconoce en el caso de los títulos-valores15. Por consiguiente, si se trata de una póliza nominativa, será aplicable a su transmisión el contenido del artículo 347 del Código de Comercio, por el que bastará poner en conocimiento del asegurador la transferencia.
Por su parte, la transmisión de las emitidas «a la orden» se efectuará mediante el cumplimiento del requisito del endoso de la póliza y la entrega –traditio– del documento al nuevo asegurado; mientras que las pólizas «al portador» se transmiten con la entrega material del documento. Dos últimas modalidades de emisión donde el intuitus personae del asegurado, en cuanto titular del interés asegurado, se relativiza ab initio al permitir la libre transmisibilidad la aseguradora de la cobertura. En los dos últimos casos, el crédito frente al asegurador se transmitirá sin necesidad de que le haya sido comunicada la transmisión, estando, además, legitimado el nuevo poseedor para el ejercicio de los derechos que deriven del contrato no solo de la póliza, pues esta en cuanto título valor impropio no incorpora el contenido íntegro del derecho contractual del seguro pactado y perfeccionado. Sin embargo, de la transmisión de la póliza no se deriva la presunción de transmisión de los bienes asegurados. No estamos transmitiendo la concreta cosa u objeto asegurado, es decir, el interés asegurado, pues en este supuesto no se transmite solo el potencial y eventual derecho de crédito frente a la aseguradora, sino la totalidad de la relación jurídica de seguro.
Los efectos que produce la transferencia de la póliza son –como se ha señalado– los de la cesión del crédito contra el asegurador, sin necesidad de la notificación al deudor cedido. Así pues, al poseedor del documento le serán oponibles tanto las excepciones causales y personales como las personales referentes al cedente o cedentes del documento. Y el significado que este hecho provoca no es precisamente intrascendente, puesto que las excepciones que son oponibles, al menos una gran mayoría, se encuentran contenidas a lo largo del condicionado. De este modo la simple circulación de la póliza y con ella del condicionado, conforme al derecho aplicable a la peculiar forma de incorporación, entiéndase, cesión propia o impropia en su caso, puede ocasionar únicamente una alteración del sujeto legitimado para cobrar la indemnización en caso de producción del siniestro, sin que ello comporte al mismo tiempo una alteración del dominus negotii o persona que asume las obligaciones del contrato y, especialmente la de pago de las primas, frente al asegurador.
Lo que debemos tener claro es que, bajo la figura de la cesión de la póliza caben dos alternativas o supuestos: de un lado, la transmisión de los derechos contra el asegurador, la cesión del pretendido o eventual derecho a la indemnización que en caso de siniestro y daño tenga el asegurado o en este caso el cesionario, supuesto que responde sin mayor problema al esquema negocial de una mera cesión de créditos de derecho común; pero por otro lado, cabe también la posibilidad de que la transmisión abarque toda la relación jurídico-económica de seguro, con sus derechos, obligaciones y deberes que derivan del contrato.
La Ley de Contrato de Seguro distingue entre la transmisión del crédito y la cesión del contrato de seguro. Tanto los artículos 9 como 99, este último relativo a los seguros de vida, regulan o prevén supuestos de transmisión o cesión de créditos. Por su parte los artículos 34 a 36 se refieren a la cesión del contrato al transmitirse el objeto asegurado, con lo que el adquirente en este caso cesionario se convierte en el titular del interés y en consecuencia en tomador o asegurado. Una cosa es por lo tanto la transmisión del crédito del asegurado como transmisión del interés y otra bien distinta es la transmisión o cesión del crédito como derecho al cobro de la indemnización del asegurador16.
Así las cosas, bajo la figura de la cesión de la póliza deben abarcarse dos alternativas o supuestos: de un lado, la transmisión de los derechos contra el asegurador, la cesión del pretendido o eventual derecho a la indemnización que en caso de siniestro y daño tenga el asegurado o en este caso el cesionario, supuesto que responde sin mayor problema al esquema negocial de una mera cesión de créditos de derecho común; pero por otro lado, cabe también la posibilidad de que la transmisión abarque toda la relación jurídico-económica de seguro, con sus derechos, obligaciones y deberes que derivan del contrato.
Y con ella se transmite también el clausulado del contrato, como un todo, incluido el negociado o particular con el tradens, y que ahora asume el accipiens. Y será la aseguradora la que pueda discriminar o no y seleccionar por tanto si asume el riesgo con un nuevo asegurado o por el contrario adiciona nuevas cláusulas en función de las cualidades personales, profesionales o cuantitativas con el nuevo asegurado. En reciprocidad este nuevo adquirente también podrá ejercitar su facultad de denuncia o abandono del contrato de seguro y unas condiciones que considera excesivamente onerosas o demasiado parcas, por el contrario.
Solo si existe el consentimiento de la entidad aseguradora y al mismo tiempo se produce una transmisión del interés asegurado, entendido este como la relación jurídico-económica que une la cosa u objeto con un sujeto, la transmisión de la póliza conlleva la cesión de los derechos y obligaciones contraídos con el asegurador. De este modo los derechos y obligaciones del anterior titular del seguro se transmiten al nuevo sujeto, el adquirente, siempre que ambos estén de acuerdo, quien, como nuevo titular del interés puede y de hecho va a ejercitar los derechos de asegurado y se verá compelido al cumplimiento de las respectivas obligaciones. Ahora bien, en caso de transmisión del objeto asegurado tampoco puede obligarse a la aseguradora, salvo que la póliza hubiese sido emitida al portador, incluso a la orden, a ser rehén de un contrato en el que el intuitu personae tiene todavía relevancia, que la tendrá en todos los supuestos de emisión de póliza nominativa.
En el supuesto de que no se ponga en conocimiento de la aseguradora la transmisión del objeto asegurado o bien en el supuesto de que la entidad aseguradora se muestre disconforme con el nuevo adquirente, el primigenio titular o tomador del seguro continuará obligado respecto a la aseguradora, por lo que el único efecto que tiene la cesión será la transmisión del crédito contra el asegurador si es que se han respetado las reglas de la circulación de cada tipo de póliza, mas no se produce una transmisión del íntegro contrato de seguro17. Es más, la entidad aseguradora goza de la facultad de denunciar el contrato, aunque su posición en puridad sea la de un mero deudor cedido, pero con la virtualidad de que si bien no puede impedir la transmisión del cedente al cesionario del objeto del interés asegurado sí puede al menos desvincularse del contrato de seguro cuando el cesionario o adquirente no es de su agrado.
En cierto sentido hemos de minusvalorar la importancia del intuitu personae existente en el momento de la perfección del contrato en los seguros de daños, esto es, si en los seguros en general es una premisa básica a la hora de concluir el seguro las cualidades personales del asegurada en cuanto a su diligencia, solvencia, honestidad, en la práctica y sobre todo para el ámbito de los seguros de daños estas premisas tienen o deben tener una escasa aplicación, pues aquellos se concluyen más bien en consideración a los caracteres objetivos de la cosa asegurado, prima en definitiva el intuitu rei. La personalidad del adquirente pasa en definitiva a un segundo plano pactándose el contrato de seguro en consideración exclusiva de la cosa asegurada y no del intuitu personae.
De este modo hemos de concluir que la transmisión a la que se refiere el artículo 34 de la LCS no debe basarse referencial y exclusivamente a la realizada a título de propiedad, pues si bien estas suelen ser las mayoritarios no debe por ello minusvalorarse el resto de derechos –menores si se quiere en comparación con la potencialidad de las facultades y derechos inherentes al de propiedad–, que recaen sobre las cosas. Si la transmisión opera por cauces normales, la propia ley establece que, al transmitirse el objeto asegurado, el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones del cedente, primigenio tomador del contrato.
Establece, además, curándose por qué no en salud, en el artículo 34. 3 LCS que del pago de las primas vencidas serán solidariamente responsables el nuevo accipiens y el viejo tomador ahora tradens, incluso sus herederos. Existe la obligación a cargo del asegurado-tomador de comunicar a la aseguradora la transmisión en el plazo de quince días de realizarse, pero también tiene la obligación de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro. Comunicación que la ley exige que sea por escrito. Tanto el asegurador como el nuevo adquirente que no desee subrogarse en los derechos aseguraticios del transmitente, podrán resolver, no rescindir, el contrato de seguro. No quedan vinculados si no quieren al seguro. Para la aseguradora el riesgo puede agravarse por el solo hecho de la subrogación subjetiva, para el asegurado el mercado puede ofrecerle mejores coberturas o coberturas menos onerosas. La aseguradora podrá resolver el contrato de seguro dentro de los quince días siguientes al del conocimiento de la transmisión, restituyendo la parte de la prima no consumida. Por su parte, de idéntico plazo de resolución dispone el adquirente de la cosa asegurada comunicándolo por escrito a la aseguradora. Sin embargo y para este supuesto dispone el artículo 35.3 LCS que la aseguradora tendrá derecho a la prima correspondiente al período que se hubiera iniciado cuando se produjo la resolución.