Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 15
4. EL OBJETO ASEGURADO: LA DUALIDAD DEL ARTÍCULO 46 LCS
ОглавлениеDistingue la regulación o marco normativo dispensado para los seguros de incendios una dualidad clara pero clave al mismo tiempo en la determinación del objeto, a saber, aquellos que cubren el riesgo de incendio sobre cosas o bienes inmuebles y los que aseguran bienes muebles72. La norma parte de una premisa contundente en su artículo 46, esto es, la cobertura se extenderá a los objetos descritos en la póliza, mas ¿debe describirse la totalidad de un patrimonio mobiliario por ejemplo?, ¿puede agruparse en bloques homogéneos de descripción, naturaleza, valor, etc.?
En los primeros se distingue la naturaleza urbana o rústica del inmueble, la construcción y tipo, edificio, vivienda, casa, piso, incluso la titularidad del mismo, pública o de la administración, o privada, de particulares o de empresarios. Entre los bienes muebles, la variedad si cabe es aún más amplia cabiendo cualesquiera clases de bienes muebles.
El seguro de incendios cubre cosas o bienes determinados, especificados cuando de mobiliario o muebles se trata y que no es sino el corolario que el contenido mínimo para la póliza exige y prescribe el artículo 8.4 LCS y que, en determinados casos será determinante de cara a mostrar y demostrar la preexistencia de la cosa o bien mueble de cara a la liquidación del siniestro y su pago. Solo aquellos bienes, con independencia del titular del interés, sea estos únicos, sean concurrentes, se contrate por cuenta propia o ajena, que sean susceptibles de ser dañados por el incendio son objeto de aseguramiento73.
Riesgos y variedad tipológica de objetos y bienes que a buena fe modularán condicionados, pero también el cálculo de las primas. Incluso cabe hablar de una distinción tipológica de seguros de incendio en función del modo de resarcimiento o indemnización del valor de la cosa perecida o destruida en o con ocasión del incendio.
Así, destacan en la práctica aquellas cláusulas que distingue entre incendios con indemnización proporcional, a aquellos otros conocidos como incendios a primer riesgo o a primer fuego. Paralelamente la práctica también conoce aquellos incendios o seguros que se indemniza a valor usado de aquellos otros incendios a valor a nuevo –Neuwertversicherung–.
Ahora bien, no cabe ignorar la dificultad en ocasiones de perimetrar la inevitabilidad del daño, y cohonestarla al mismo tiempo con los deberes de diligencia, salvamento, etc., del asegurado, amén de las medidas que la autoridad, entiéndase, por ejemplo, bomberos, protección civil, etc., pueden adoptar o decidir en un determinado momento.
Además, la aseguradora resarcirá los gastos que ocasione para el asegurado el transporte o salvamento de los objetos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio, como sería su ulterior depósito en un almacén, un cercado, etc., también se indemnizarán los menoscabos que sufran los objetos salvados o desaparecidos, siempre que el asegurado acredite no solo su preexistencia, sino que el asegurador pruebe que han sido robados o hurtados.
No se consideran abusivas aquellas cláusulas que prevén en las pólizas de incendio y como condición para el pago de la indemnización, la reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, así como también el derecho de la entidad aseguradora a visionar las cosas aseguradas con la obligación del tomador o asegurado de proveer todo tipo de indicaciones e informaciones sobre las mismas al asegurador74.
El seguro no cubre en principio y por tanto los daños causados por la sola acción del calor, por el contacto directo o indirecto con aparatos de calefacción salvo que tales hechos acaezcan con ocasión de un incendio. También se excluyen los fuegos utilitarios (quema de rastrojos, la cremá valenciana, etc.) o los daños de explotación (productos defectuosos de origen), objeto estos de cobertura en su específico seguro de averías en los que la causa del mismo no es el fuego sino un defecto de fabricación o funcionamiento de los aparatos.
En el mismo sentido se encontraría la cobertura de los daños eléctricos daños que vienen producidos por corrientes anormales o por cortocircuitos y que a priori sin su extensión objetiva a los mismos en la póliza no serían objeto de cobertura. Pero igualmente juega su rol y su particularidad la complementariedad que puede tener el estricto seguro de incendio con otros seguros que, complementaria, pero acumulativamente o no, puede cubrir el riesgo de ignición. Así, piénsese en el incendio que acaece por unas u otras causas en un vehículo a motor y la subsiguiente responsabilidad civil.
La sentencia del Supremo de 24 de julio de 2005 en el incendio provocado o causado por el transporte de una garrafa de gasolina que se transportaba en el vehículo declara en su fundamento segundo: «(…) El fundamento fáctico de este motivo deriva de la demostración de que –como se expone en la sentencia de la primera instancia, en particular aceptado por el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho primero de la suya– “la causa del siniestro… que costó la vida a los esposos de las actoras y dejó importantes secuelas al actor D. Diego, fue la ignición de, al menos, una garrafa de gasolina que transportaba el conductor del vehículo”.
Alega la recurrente –en los apartados primero y tercero de los cuatro en que divide la argumentación del motivo– que los fallecimientos y las lesiones que habían descrito los demandantes no se habían producido “con motivo de la circulación” de un vehículo de motor –en términos del artículo 1 del Decreto 632/1.968 de 21 de marzo– y que, por ello, no podían estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que, precisamente, complementa al obligatorio.
El Tribunal de apelación, ante ese mismo planteamiento, había declarado que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro por haberlo así pactado el tomador y la aseguradora, al incorporar al contrato de seguro una cláusula conforme a la cual quedó esta obligada a “indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (…) como consecuencia directa”, no solo (1) del “uso y circulación del vehículo de motor”, sino también (2) de “la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él”.
En conclusión, interpretó el Tribunal la regla número 2 de la mencionada cláusula en el sentido de que la voluntad de las partes fue, al margen de las denominaciones utilizadas, ampliar la cobertura a accidentes generadores de aquella, aunque fueran ajenos al estricto “uso y circulación del vehículo de motor”.
Lo que en este motivo se plantea, por lo tanto, no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a la mencionada regla contractual, con lo que se evidencia la razón de la desestimación, ya que la interpretación de la misma corresponde a los Tribunales de las instancias –sentencia de 16 de julio de 2.002, entre otras muchas– y no puede ser controlada, como regla, en casación. Tanto más si, como sucede en el caso, no se invocan como infringidas normas reguladoras de la labor hermenéutica.
Por otro lado, la referencia que en el motivo se hace al artículo 10 de la Ley 50/1.980 carece, no solo del apoyo fáctico que da por supuesto la recurrente –pues la sentencia recurrida ha negado se hubiera probado que el asegurado hubiera utilizado habitualmente el vehículo para transportar recipientes con gasolina–, sino también del requisito que condiciona el deber de declarar las circunstancias conocidas e influyentes en la valoración del riesgo, el cual consiste en la presentación previa por la aseguradora de un cuestionario para que el tomador del seguro le dé respuesta».