Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 19
II. SEGURO CONTRA EL ROBO 1. INTRODUCCIÓN. CONCEPCIONES ASEGURATICIAS, CONCEPCIONES PENALES
ОглавлениеEl seguro contra robo cubre los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas (art. 50 LCS)117. La cobertura comprende además el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas y con independencia del pronunciamiento penal en su caso. La interrelación entre conceptos y nociones penales y asegurativas es más aparente que real. Nociones legales conviven, pero a la vez se disocian con las nociones convencionales y lo expresamente pactado, regulado o impuesto en los condicionados o clausulados en torno a la asunción del riesgo. El seguro, o más bien, la cobertura de riesgos es más amplia que la estricta noción penal de robo118. Noción y hecho tipificada como delito en el código punitivo119.
En cierto sentido, conceptualizar el ámbito objetivo y real de la cobertura del seguro de robo no está exento de cierta confusión, así como de una falta de precisión120. Y no lo está porque se ha ido a un concepto más amplio, pero también extenso que el que ofrece en pura dogmática penal el código penal121. Un ámbito, el del seguro, donde la generalidad, pero también una decidida pretensión de omnicomprensividad preside la abarcabilidad de la cobertura. Mas eso sí, abarcabilidad convencional y dentro de los límites que impone, en definitiva, la entidad aseguradora122.
No en vano, cualesquiera objetos asegurados, no necesariamente muebles, cuanto movibles y transportables, sean aquellos incluso por destino o por incorporación, son objeto de cobertura pues puede ser a su vez objeto de sustracción. No infiere ni impone el artículo 50 LCS la condictio sine qua non de cosa mueble. Al contrario, apela al genérico «cosas aseguradas» lo que de suyo permite que además de las cosas muebles por naturaleza y esencia, puedan ser objeto de aseguramiento las inmuebles por destino o por incorporación de las que habla el artículo 334 del Código civil123.
Tipificación y cobertura no casan en toda su extensión124. Deliberadamente o no, la LCS ha huido de los encorsetamientos semánticos y sus significantes, evitando una calificación técnico jurídica de robo estricta y pura125. Es más, ni califica ni tampoco facilita una definición de seguro de robo, limitándose el artículo 50 en realidad a perfilar la obligación que, en su caso, asume la aseguradora a través de la comprensión del daño causado por la comisión del delito en cualesquiera de sus formas, eso sí, dentro de los umbrales de contenido y cobertura a su vez de la póliza y condicionado126.
Nos encontramos así sentencias como la de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de abril de 2009, sección 3.ª, que explícitamente señala la falta o ausencia de fuerza en la sustracción de los objetos asegurados para calificarse como robo excluye la asunción del riesgo por la aseguradora en una póliza de hogar. De otra parte, no desmerece atención el supuesto de hecho de la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de julio de 2013 ante un caso en el que se discute si realmente el vehículo fue objeto de robo o de una simulación de compra por parte del asegurado y si, en su caso, la entidad aseguradora debía o no resarcir.
Así, el fundamento segundo se asevera: «(…) la única contraprueba que aportó la demandada fue una pericial consiste en el informe del detective privado conjeturando que la denuncia era fraudulenta. El mismo se sustenta en los siguientes extremos: 1) La titularidad anterior: cierto que el conocido del asegurado, Alonso, fue el que vendió el vehículo a la empresa “Sobrerodes” que además le indicó a Manuel dónde tenía el vehículo a la venta y que había sufrido un robo de similares características, asegurado por AXE. Dicho extremo es el único documentado (la mera titularidad y un parte anterior por sustracción de un BMW por el que se indemnizó a Alonso) y del que “per se” no puede determinarse una connivencia entre ambos para la comisión de un delito, sin una investigación policial previa que resulta harto difícil sin haber interpuesto la aseguradora denuncia, no solo por el hecho que hoy es objeto de análisis, sino también el presunto fraude que se imputa de manera indirecta a Alonso con respecto a un BMW; 2) la utilización de tercero interpuesto u “hombre de paja”: el propietario de la casa de compraventa ya explicó en sede de plenario, que le facilitó el comprador pero ni siquiera le acompañó como se dice en el informe, tampoco se “sorprendió” de cobrar la comisión ante tan fácil operación, extremo en el que se incide en el informe e incluso se reitera en los escritos. El vehículo estuvo además unas dos semanas a la venta y el testigo dijo que se interesaron otras personas por él, lo contrario debe acreditarse; 3) vehículo de gama media, su precio y zona en el que se sustrae: el vehículo era un VW Passat de poco más de un año de anti-güedad, su valor no ha sido combatido, el hecho de que sea una zona en la que “no hay demasiados robos de vehículos” no resulta acreditado, pero tampoco relevante; 4) modus operandi del robo: no resulta difícil colegir, con los medios tecnológicos al alcance de cualquier usuario, que no se necesita para neutralizar el encendido electrónico la intervención de una banda altamente especializada, las dos llaves se entregaron a la compañía aseguradora tras el robo, y basta un pc o un dispositivo para sustraer un vehículo de esas características; 5) denuncia ante la policía local porque no tienen una base de datos más simple que la de los Mossos d’esquadra: el argumento también debe decaer, en primer lugar porque no se acredita que existiese una comisaría de los mossos en el pueblo de Malgrat y aun en caso afirmativo la distancia o lejanía de la policía municipal dónde se encontraba el denunciante, amén de que dicho extremo resulta anodino, el hecho de que los Mossos pudiesen visualizar que uno de los titulares del vehículo robado fuese Alonso nada hubiese aportado para una investigación de oficio, por no constar –o no acreditarse– antecedentes penales, policiales en uno de los titulares anteriores, puesto que el robo que se denunció del BMW no fue investigado por fraude en la vía penal 6) lejos del domicilio: ya dejó sentado el agente de la policía local que no es así, y que el domicilio de Manuel no está lejos de dónde se estación el vehículo. El resto de conclusiones (que es una persona de un bajo nivel económico y social que no suelen comprar estos vehículos, que tiene un panda que es el que usa, o que vive en otro lugar), poco argumento desestimatorio requiere, ninguna luz arroja al supuesto examinado, y tampoco neutraliza la prueba objetiva practicada, suficiente en esta vía civil para dirimir y resolver favorablemente la reclamación postulada por la parte actora, ya que lo que la entidad aseguradora pretende es que, no se tenga por acreditado el robo y sí una supuesta simulación de delito que indirectamente pretende imputar al asegurado para eludir el cumplimiento del contrato127.
Simulación de delito, que sustenta en una serie de indicios que de ser suficientes necesariamente debería haber sido objeto de denuncia por la entidad aseguradora ante el Juzgado de Instrucción competente, al tratarse de delito perseguible de oficio, denuncia que ni siquiera formuló –lo que libremente decidió, pero que comporta que no exista sentencia alguna que declare que el asegurado haya incurrido en semejante ilícito penal–. Por el contrario, lo que no resulta acreditado es que el demandante compre un vehículo de poco más de un año de antigüedad, lo asegure a todo riesgo, lo mantenga en su poder durante unos pocos meses y a continuación, sin que exista indicio suficiente –que insistimos–, para el caso de concurrir debió interponer la correspondiente denuncia, proceda a interponer una denuncia falsa, con simulación de delito, para la comisión de una estafa».
La amplitud de la expresión en cualquiera de sus formas aboca a una extensión más amplia de la cobertura que la estricta noción de robo entendida como sustracción ilegítima. En efecto, la cobertura garantoria no solo se proyecta sobre el robo, noción penal que, desde la óptica del código penal no coincide exactamente con la noción desde la óptica aseguraticia y de la LCS128. Lo que ha de llevarnos a interrogarnos por la racionalidad causal, si es que la hay, salvo despropósito técnico legislativo, sobre tal disparidad entre lo penal y lo asegurativo. Pues la puerta queda abierta hacia cierta indefinición de coberturas que pueden quedar en un deliberado limbo.