Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 6
I. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y TIPOLOGÍA MÁS EXTENDIDA
ОглавлениеLa LCS encabeza su Título II con esta modalidad de seguros de indemnización objetiva, y entre los que regula nueve modalidades diversas de seguros: incendios, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica y reaseguro. Es evidente que no solo son seguros contra daños estos nueve contratos de seguros, como también lo es que no todos gozan de idéntica aceptación y arraigo generalizado en la práctica del seguro, amén de la tendencia hacia el seguro multirriesgo que asocia en una única póliza diversos riesgos que son susceptibles de asegurarse también individualmente.
Notoriamente insuficiente esta categoría para englobar y abarcar la ingente cantidad y modalidad de seguros contra daños, categoría incluso desdoblable o fragmentable en subcategorías más o menos compactas, como sería la de seguros de patrimonio, seguros de responsabilidad civil, etc.1
Todos ellos tienen como nota común denominadora que se trata de seguros de concreta y no abstracta cobertura, en los que el importe de la indemnización se determina única y exclusivamente tras la verificación del siniestro en función del efectivo y no proyectado daño patrimonial sufrido por el tomador o por el asegurado. Pero además una de las grandes notas que configuran y edifican estos seguros viene dada por una dual particularidad, en efecto, se aseguran riesgos que pueden consistir en la destrucción de una cosa expuesta al riesgo o su mero deterioro de un lado, pero, por otro, se aseguran también riesgos consistentes en la privación del disfrute de un bien o una cosa2.
La ley, a diferencia de lo que sí regula explícitamente para los seguros de personas, hurta consciente y deliberadamente una noción general del seguro de daño o contra daños3. Como también lo hace de la noción misma de daño, de perjuicio. Pues, ¿qué es daño y qué tipo de daños se producen o pueden producirse en estos seguros?4
En capítulos anteriores abordamos de un modo genérico pero holístico el tratamiento del riesgo y del interés en el contrato de seguro, o lo que es lo mismo, la causa y el objeto del contrato, los dos genuinos y esenciales vórtices de la relación jurídica de seguro. Riesgo e interés, cobertura y prima, daño y siniestro, además de indemnización, marcan y configuran la etiología y entidad propia de los seguros contra daños. Las que permiten también deslindar con trazo grueso, las peculiaridades y las diferencias frente a los seguros de personas. El daño objetivo, amén de la disociación o no entre el valor del interés asegurable y la suma asegurada marcarán el devenir próximo de toda eventual indemnización.
En ocasiones se alude directamente al evento desencadenante del siniestro (incendio, robo), en otras, el interés, esto es, el objeto del contrato de seguro abarca y recae sobre cosas concretas y tangibles materialmente y que se exponen directamente al riesgo o riesgos cubiertos, como sucede en los seguros de incendio, robo y transporte; en cambio en los seguros de patrimonio el interés recae sobre una generalidad, sobre el patrimonio del tomador o del asegurado, que constituye un todo armónico de bienes y derechos pero nunca sobre bienes u objetos concretos5.
Como veíamos igualmente en el tomo primero de esta obra al abordar el riesgo, cual elemento esencial y central del contrato de seguro, los nuevos riesgos, o riesgos emergentes, también permiten redefinir y reestructurar el edificio de la categoría de los seguros de daños o contra daños en una noción amplia. Más allá de dualizarla o subdividirla entre seguros más estrictos de patrimonio, de responsabilidad y un largo etcétera. Así las cosas, la dinamicidad negocial no ha hecho otra cosa, más que tratar de adaptarse y atemperarse, eso sí, a un ritmo quizás más lento, ante las nuevas realidades, necesidades y querencias6.
La praxis impone, de un modo u otro, sus circunstancias y sus contingencias. Así a título meramente ejemplificativo podemos preguntarnos si, ¿acaso la necesidad de asegurar, si es el caso y es lícito, el riesgo ante sanciones económicas internacionales, es un riesgo constatado o inequívocamente aceptado o incluso reconocido por las entidades aseguradoras? Es claro que la adopción e implementación de este tipo de sanciones es susceptible de tener su fuerte impacto tanto en la perfección de un contrato o póliza de seguro como en su funcionamiento.
Detectar esta necesidad, así como las diferentes y complejas causas que generan este poder sancionador y su legitimidad indiscutida o no, ha de proyectarse indefectiblemente en una póliza de seguros, pero también en su configuración causal amén del contenido contractual del condicionado7.
No obstante, la LCS está hoy superada al menos por lo que concierne a las figuras aseguraticias que el mercado conoce y cada vez demanda más. Es una norma desbordada y quizás también superada por el vértigo incesante y poco cansino de la creación de nuevas figuras contractuales y nuevas técnicas que quedan al margen o a extramuros de la misma, o en todo caso, son incorporados a última hora. La actual redacción de la Ley no satisface estas demandas, se ha quedado pequeña y hasta cierto punto, totalmente desfasada.
Es fruto de su tiempo y de los cánones imperantes en aquellos años donde las incertidumbres eran mayores que las certezas, pero donde la ley del seguro, cubrió, jugó y satisfizo un enorme papel. Cuarenta años después de la promulgación de la ley del seguro, el reto está cumplido, pero quizá, lo más importante, es que sigue cumpliéndolo8.
El reto actual de la Ley del Seguro es atrapar las nuevas exigencias de la sociedad ofreciendo una respuesta acertada9. La norma solo regula nueve concretos contratos de seguros, algunos de los cuales hoy necesitan una regulación ex novo que dé sentido o racionalidad o las mismos o al menos deje de cuestionarlos, como ha sido el caso de los seguros de caución, pero dejó fuera modalidades de seguro que ya se conocían en la praxis de ese momento o que ulteriormente no fueron incorporadas a través de reformas al cuerpo legal del seguro.
Cuestión distinta es trazar una divisoria más o menos ancha de grupos de seguros o familias de seguros, englobando bajo hilazones nerviales unos y otros seguros, o parametrarlos en función de ciertas zonas comunes o finalidades miméticas.
Es cierto que las nuevas modalidades de seguros siguen pautas comunes en todos los países, mimetizándose cuando no copiándose o incorporándose a los distintos países sin ni siquiera traducir el nombre de la nueva figura aseguraticia, pero que, en todo caso, choca de un modo u otro con las barreras regulatorias de muchos países que todavía son reticentes a armonizar y aproximar los efectos jurídicos. Y en esto, una Ley del Seguro, moderna y dinámica, no puede ni debe quedarse al margen por muy nacional que todavía siga siendo.
Tampoco tiene sentido que una Ley sobre el contrato de seguro no sea holística, es decir, que no recoja en su sede todas las modalidades y figuras contractuales que la práctica conoce por mucha heterogeneidad que presente.
Y es que la tensión entre homogeneidad y heterogeneidad es al menos en este ámbito, superflua. Si en 1980 la Ley del Seguro significó la unificación del derecho de obligaciones en nuestro país –hito tan encomiable como sin precedentes y desafortunadamente no seguido en otros ámbitos a nuestro modesto juicio de modo injustificado–, al menos respecto al contrato de seguro, segregándolo tanto del código civil como del mercantil, dejó sin embargo e incomprensiblemente vigentes los seguros marítimos y aéreos regulados en otra sede legal.
De otra parte, no son pocas las figuras o modalidades de seguros que han quedado obsoletos con el paso del tiempo, como también lo son ciertos preceptos legales que carecen de toda relevancia. Al mismo tiempo no son escasas las modalidades aseguraticias que gozan de una extraordinaria aplicación y aceptación en la vida diaria, como los seguros de decesos, de asistencia no ya solo sanitaria –huérfana prácticamente de regulación pues el artículo 105 no solo es parco y escueto sino insuficiente y tributario de lo que libremente dispongan las aseguradoras especializadas en el ramo de la sanidad y fuente por tanto permanente de conflictividad, y que no ha de confundirse con los de enfermedad–, sino entre otras la turística también, multirriesgos, deportivos, natalidad, unit linked, etc., en un claro fenómeno de democratización del seguro a todos los extractos sociales y económicos, pero que extrañamente carecen de positivación en la Ley ad hoc del contrato de seguro.
No digamos ya nada de los seguros obligatorios, particularmente el de vehículos a motor, pero todas las demás figuras que la ley exige su cobertura, y lo hace porque existen actividades que su ejercicio o desarrollo llevan implícito un riesgo, el riesgo de provocar y causar daños, debiendo erigirse mecanismo que mitiguen el mismo bien sean compensándolo, bien previniéndolo.
Esta es la motivación de muchos seguros de responsabilidad civil obligatorios que los ordenamientos crean, tutelan y exigen. Sirva como muestra el seguro de responsabilidad civil derivada de los daños causados por bienes o servicios defectuosos, en los que siendo tan heterogéneas los productos como los riesgos, sin embargo, sí es viable y posible la existencia de este seguro incluso con cierto carácter de homogeneidad a nivel comunitario. Seguro obligatorio que además para casos de daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales se ve complementado por un fondo de garantía10.
No es tiempo ya de seguros populares o seguros de pobres, hoy el seguro llega a todos los rincones y a todos los hogares en los sistemas de economía de mercado. Pero ha de llegar en condiciones óptimas de transparencia, publicidad, concreción y claridad. Sirva como botón de muestra el ejemplo de la asistencia sanitaria que además suele completar sus servicios con un seguro bucodental y que sin embargo apenas se cubren riesgos, pues el asegurado a menudo ignora que la cobertura de la prestación lleva implícito el cobro de franquicias y actos médicos, lo que implica un margen de libertad extraordinariamente amplio para que la aseguradora imponga sus dictados.
Tampoco ha sido pequeña la discusión ni la irrupción de los seguros colectivos en el ámbito de los seguros de daños amén del de personas11. Ámbitos que prácticamente son ignorados en la ley del contrato de seguro, pero sí tienen su plasmación y aceptación en la práctica12. Prima, como bien ha recogido la doctrina francesa, el carácter obligatorio o facultativo de la adhesión de cara a determinar la naturaleza jurídica de un seguro colectivo de daños13.
Se puede afirmar, sin miedo a equivocarnos que, en cierto sentido, la Ley del Seguro ha sido víctima de su propio éxito, pero también de un deliberado y desafortunado desvalijamiento o desgajamiento de la misma. La Ley del Contrato de Seguro ha sufrido una seria metamorfosis, pues ni están todas las figuras que la práctica conoce, sobre todo, las más contratadas y generalizadas –pensemos siquiera en el seguro de vehículos a motor–, pero por otra parte las que están, algunas al menos, apenas se contratan, cuando no, carecen de sentido en una norma que con carácter imperativo está pensada para asegurados consumidores, no empresarios, como sucede en supuestos de seguros de caución y de crédito, o en los mismos de transporte terrestre, seguros en los que frente a la entidad aseguradora se encuentra un empresario, empresario que en no pocos casos se sitúa en un plano de igualdad o incluso de superioridad económica frente a la aseguradora, que no prerredacta ni menos impone los condicionados, sino que negocia y acata las directrices de la contraparte cuando estos son grandes empresarios.
No olvidemos que una entre muchas de las peculiaridades de estos últimos seguros es que escapamos del ámbito de los riesgos de masa, y estamos ante grandes riesgos, lo que significa un relegamiento de la Ley del Seguro y una preeminencia de la voluntad dispositiva de las partes. Muchas críticas han recibido el seguro de lucro cesante por interrupción de la empresa, mal configurado en la Ley y que olvida una enorme casuística que la práctica enseña todos los días.
Huelga señalar que tal y como se determina el seguro en la Ley soslaya entre otros extremos la intangibilidad de una indemnización dado que a priori como si de un seguro de abstracta cobertura se tratare, cual los de personas, se tasa y predetermina la concreta indemnización que se ha de abonar cuando se produce un pedrisco y como consecuencia se anula un concierto, o se produce un atentado terrorista o cualquier seguro deportivo a favor de un club ante las eventualidades que sufran los deportistas. Existe una profusa regulación al margen de la LCS en las que se regulan como normas especiales, y que son seguros de daños, como son, los seguros agrarios combinados, los de automóviles en general, el de responsabilidad nuclear y el de responsabilidad civil del cazador, a los que también haremos referencia más.
Paralelamente no podemos soslayar la labor jurisprudencial que ha tamizado, reinterpretado, aclarado no pocos conceptos y extremos de la particularidad e idiosincrasia de los seguros contra daños. Sentencias que han terminado por perfilar no pocas aristas, sobre todo del Supremo y que han permitido afinar la voluntas legis acoplándola a una riqueza práctica que desborda sin duda los límites legales trazados en 198014.