Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 16
5. SEGURO DE INCENDIO E INTERÉS ASEGURABLE
ОглавлениеUn seguro que ha de catalogarse como de interés sobre las cosas y que está perfectamente delimitado y perimetrado en la Ley del Contrato de Seguro75. Esta define el incendio (artículo 45.2) como la combustión y el abrasamiento con llama, susceptible de propagarse, de uno o varios objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce76. Es importante resaltar que la cobertura del interés se circunscribe a cosas no destinadas a moverse, dado que este sería el objeto de un seguro de transporte eso sí, dentro de un marco de universalidad de riesgos77.
Ahora bien, ello no empece a que objeto del seguro puedan ser también ciertos bienes muebles, no sin ciertas reticencias o exclusiones –a priori– legales que se pueden modular convencionalmente. Máxime aquellas que aun pudiendo ser destruidas o deterioradas por el fuego son de difícil comprobación en cuanto a su preexistencia como por otra parte aquellas otras que por su extraordinario valor no pueden reputarse normalmente incluidas en el mobiliario de un edificio78.
El seguro de incendios puede concluirse tanto en interés propio como por cuenta ajena. Siendo el vínculo que une la cosa asegurada con el titular normalmente en concepto de propiedad, usufructo o arrendamiento, como también por quien poseedor tenga interés en la conservación de la cosa como puede ser un depositario. Nada impediría que concertase el seguro de incendio un acreedor pignoraticio, hipotecario o anticrético79. Pero serían intereses limitados cuyo valor alcanzaría al del valor del préstamo o de financiación, incluso un surplus mayor sin pena de que el mismo se fuere actualizando a medida que se produce la amortización.
Más conflictivo se antoja dirimir en su momento quién es el verdadero acreedor a la indemnización cuando se disocia la propiedad material e inmaterial ante una vacilante jurisprudencia80. Se pueden asegurar y por tanto ser objeto de interés asegurado en la póliza de incendio tanto bienes aislados o compuestos como pueden ser una colección numismática, una biblioteca etc., y que en todo caso debe reseñarse en la póliza (art. 8.4 LCS). El seguro puede concluirse separadamente a través de pólizas ad hoc para un riesgo concreto o una cosa determinada, o también de un modo global cubriéndose una pluralidad de bienes frente al incendio.
Como bien reza el art. 46 LCS la cobertura del seguro de incendio se extiende a los daños materiales y directos que sufran los objetos descritos o determinados en la póliza (la concreción del objeto asegurado con su descripción en la póliza –corolario del artículo 8.4 LCS– cobra un inusitado papel a efectos probatorios si la cosa u objeto asegurado perece o se destruye totalmente como consecuencia del fuego o incendio).
Asimismo la Ley del seguro aclara que, si se tratare de seguro mobiliario o sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las demás personas que con él convivan; pero, salvo pacto en contrario, y aquí la norma se convierte en dispositiva y por tanto todo dependerá de las cláusulas delimitadoras del riesgo, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los «daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su existencia y su destrucción o deterioro por el siniestro» (art. 46.2 LCS).
El aseguramiento puede por consiguiente extenderse en principio a toda clase de bienes, sean estos muebles o inmuebles, pero ¿y un bien incorporal? ¿Puede asegurarse un bien que no está determinado en el momento de la perfección, pero fácilmente determinable como es una cosecha?
Si el aseguramiento se refiere a bienes inmuebles es necesario individualizar el objeto asegurado a efectos de tarificación de la prima, por lo que a la hora de delimitar el riesgo cobran inusitada importancia las cláusulas delimitativas especiales o de ubicación del inmueble, donde elementos como la orografía, el clima, el emplazamiento de medios de extinción, la cercanía y abundancia de agua son entre otros, factores a tener en cuenta81. Son igualmente importantes las descripciones sobre características de la construcción y materiales empleados, así como el destino o utilidad del bien, dado que no es lo mismo que sea una vivienda particular que un almacén o fábrica –riesgos sencillos frente a riesgos industriales– donde se depositan sustancias inflamables.
De hecho, los clausulados parten de una definición tipo de lo que se entiende por edificio, noción que se relaciona con la propia del destino a casahabitación, y que se adecua en sus términos cuando el objeto del seguro son explotaciones agrícolas, industriales o comerciales. Es común que el seguro del continente no implique la cobertura de bienes muebles que integran el contenido del inmueble, salvo que expresamente se pacte con la correspondiente suma asegurada y aumento de prima.
Nada dice la Ley del Contrato de Seguro sobre la valoración de los bienes inmuebles, por lo que son perfectamente aplicables las reglas generales contenidas en los artículos 26 y ss. de la Ley. Las polémicas surgen cuando se produce el siniestro y con él la destrucción total del edificio o inmueble82.
Ahora bien, la deuda resarcitoria o de indemnidad que pagará la entidad aseguradora ante el siniestro de incendio tiene naturaleza de deuda de valor en tanto en cuanto la misma no sea exactamente cuantificada y a tenor de los límites que marca en el seguro contra daños el principio indemnizatorio83. Una vez que la misma es valorada y cuantificada se convierte en una deuda de moneda, fiduciaria.
¿Qué indemniza la aseguradora, el valor a nuevo o de reconstrucción o en cambio el valor real del inmueble con la deducción por el carácter vetusto del bien inmueble84?, ¿qué cometido cumplen las cláusulas de revalorización automática?, ¿estamos ante seguros a valor a nuevo o simplemente por valor real?
No cabe duda que si se insertan o pactan estas cláusulas de revalorización se está actualizado todos los años el valor asegurado sea del inmueble, lo sea del contenido85. Con la cobertura complementaria del seguro valor a nuevo se trata de garantizar al asegurado costes o gastos suplementarios que tendrá que realizar obligatoriamente en caso de reconstruir el objeto siniestrado para lo cual no alcanza la indemnización que cubre el valor de uso86. De lo contrario, el asegurado pecharía con la pérdida de valor y subsiguiente detrimento patrimonial, viéndose obligado a tomar a su cargo la diferencia entre el valor venal de la cosa, es decir, el monto de la indemnización recibida y el valor a nuevo de la misma87.
Solo de este modo y desde la equidad, puede afirmarse una cierta perdurabilidad y grado de utilidad de las cosas que perecen para su titular, a través del seguro o cláusula de valor a nuevo, pues en caso contrario, la deducción del valor de la cosa, por su pérdida de valor, uso, obsolescencia se le imputa al titular, asegurado, que además sufre la pérdida de la misma y el coste real del valor reposicional.
Sin duda se produce una depreciación que al menos se exterioriza en la diferencia entre el valor de viejo y el valor de nuevo. Para ello es frecuente que en el clausulado se incluya un margen o diferencial de cobertura como umbral máximo en el complemento a valor a nuevo, sin que la Ley lo marque en ningún momento como sí hacía la vieja Orden de 14 de febrero de 1936 tasando un tope del 30%88.
Con independencia de la existencia de una absoluta concordancia entre el valor del interés y la suma asegurada, es decir, seguro pleno, será infrecuente que la indemnización satisfecha por el asegurador pueda permitir la reconstrucción del inmueble por sí sola. Es obligada la remisión a la STS de 13 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3548).
Cuando el seguro cubre bienes muebles será preciso una enumeración o descripción de los mismos, si bien esta no será tan estricta como cuando se asegura un inmueble. Es normal en la práctica la existencia de pólizas que abarquen una multitud de bienes muebles, bajo titulaciones holísticas o genéricas, como sería ajuar, mobiliario personal y mobiliario industrial, mercancías, etc.
La propia Ley señala que el seguro se extienda a las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares o dependientes. Mas ¿podría cubrir un seguro de incendio el lucro esperado o cesante? Por tanto, no se incluirán a priori y salvo pacto en contrario los bienes de lujo, joyas, alhajas, títulos, ornamentos, bienes de alto valor artístico o histórico89. ¿Y los bienes en depósito o tránsito?
Estos bienes necesitarían una cobertura especial con el correspondiente pago de una sobreprima y la ratio es clara, a saber, la prevención frente al fraude o frente a inteligencias defraudatorias que podría realizar el asegurado por la dificultad de la prueba de preexistencia de dichos bienes (sobre la presunción de preexistencia de los bienes asegurados en base a la póliza, STS de 25 de julio de 1995 y sobre las dificultades de concretar los objetos asegurados en un seguro de incendios, la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (TOL1.073.431) cuando asevera:
«… El artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguro sobre objetos asegurados en el seguro de incendios dispone que la cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro inmobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él conviven. De acuerdo con lo preceptuado es necesario que se enumeren las cosas muebles que van a ser objeto de cobertura. Sin embargo, este principio viene matizado por los restantes párrafos del artículo, ya que la propia práctica aseguradora tratándose de bienes muebles en el sentido del artículo 335 del Código Civil no exige una delimitación tan rigurosa como al asegurar los bienes inmuebles, salvo que se trate de bienes muebles de considerable valor o de clara identificación. La Ley de Contrato de Seguro dicta una regla interpretativa de bienes muebles asegurados, cuando la cobertura asegurativa contra el incendio se extienda al conjunto de cosas muebles, que se delimita bajo la noción de mobiliario…».
«La sentencia recurrida ha entendido razonablemente que la concreta descripción de la maquinaria asegurada, reducida a los cinco tractores de referencia, no puede determinar que la extensión del seguro alcance a maquinaria distinta a dichos tractores con sus accesorios, pues para tal extensión debería haber figurado en la póliza la relación de esta distinta maquinaria con su valoración. Por lo que no se trata de una aplicación de lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, cuando establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad».
No obstante, la cobertura de este tipo de bienes exigirá unas determinadas medidas de protección o custodia como es el caso de las joyas o dinero, pues las aseguradoras incluyen una cobertura distinta en función de si se depositan en una caja fuerte o no. Más problemático se antoja la cobertura de títulos valores y efectos de comercio, siendo indemnizable cuando sea posible el coste de la emisión de un nuevo duplicado y ante la imposibilidad de reposición se indemnizaría a priori el valor nominal del título con todas las cautelas necesarias90.
Dentro del uso ordinario sí entrarían en cambio aquellos bienes que pueden ser peligrosos como es el gas natural o butano para cocinar o calefacción etc. Es normal incluso que se fije una valoración máxima a los bienes o cosas muebles objeto de cobertura dentro de cada partida en la que quedan asignados, así, por ejemplo, se dará una valoración para ajuar, otra para mobiliario personal, mobiliario comercial, maquinaria, herramientas, etc., con independencia de la suma total asegurada.