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6. EL ÁMBITO DE COBERTURA DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

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Si en el artículo 57 LCS el legislador disciplina la forma de contratación del seguro de transporte terrestre, esto es, a tiempo y a viaje, o lo que es lo mismo, marcaba un inexorable marco de vigencia temporal del seguro, lo que sin embargo hace o trata de hacer en el artículo 58 es fijar el lugar y momento exacto, temporal y cronológico del inicio y final de la cobertura. En cierta medida, este artículo señala, que, a falta de pacto expreso en la póliza o condicionado, la cobertura comentará con la entrega de las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje, concluyendo con la entrega al destinatario en el punto de destino, por lo que cabe que las partes acuerden la ampliación, que no restricción de esta cobertura temporal277.

No ha de olvidarse empero que la propia duración del contrato de seguro viene, en cierto modo supeditada al tiempo o plazo en que la propia actividad de transporte va a realizarse. Baste comprobar para el mismo tiempo la regulación que el Código de Comercio dispensa para el transporte, entre ellos, artículos como el propio 350 (hoy derogado y cuyo contenido se halla en el artículo 10 LCTTM) que contiene las menciones que el título de tradición específico, carta de porte, ha de reflejar, entre ellas el plazo278. Amén de reglas supletorias en caso de que las partes no hubiesen estipulado un plazo determinado, por lo que el artículo 358 establece que, en este caso, el porteador transportará las mercancías con la primera expedición que salga.

Que el seguro lo sea por viaje o por un período de tiempo determinado no concreta ni señala específicamente en qué momento exacto se inicia la cobertura de los distintos riesgos ni tampoco cuando esta concluye. Y una cosa es la duración del contrato de seguro y otra bien distinta establecer y concretar cuándo se despliega la eficacia o cobertura real de los riesgos contratados. Y aunque suelen ir de la mano la duración del transporte con la duración del seguro, estas, no tienen ni en la teoría ni en la práctica por qué ser coincidentes. Duración y cobertura pueden entenderse como sinónimos, pero también como antónimos o relativos a cuestiones diferentes, como en el fondo lo es la actividad del transporte y el seguro del mismo. Los planos temporales pueden superponerse, yuxtaponerse o ser secuenciales.

En un seguro contratado a tiempo o por tiempo determinado, meses, año, años, el contrato per se estará en vigor durante todo ese ínterin, en cambio ¿cuándo se cubren realmente los distintos riesgos de cada viaje indistinto que a lo largo de un año se pueden realizar? Es innegable que, hasta tanto en cuanto no se inicie el viaje, o en el mejor de los casos, hasta que las mercancías no se entreguen al porteador, el contrato aún con un paraguas temporal amplio, no despliega su real eficacia hasta que esas operaciones o actividades dan comienzo.

En un seguro contratado a viaje es evidente que la duración del riesgo cubierto no puede ser otro que el mismo que dure el viaje en sí. Si bien la eficacia del mismo en tanto riesgo asegurado no se inicia hasta que el viaje propiamente lo haga.

La regla o pauta general es que toda vez que el contrato de seguro esté perfeccionado, consensualidad del contrato, que no implica obligación inmediata para ninguna de las partes, la cobertura del seguro de transporte se inicia o comienza, salvo pacto expreso en contrario, normalmente a mejor o más beneficioso para el asegurado o tomador, desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza279.

Así reza sin más el párrafo primero del artículo 58 LCS. Mas ¿resulta clara en la dicción del artículo 58 la distinción entre cargador y porteador? El artículo, en su párrafo primero, los sobreentiende como sobreentiende esa entrega al porteador que hace de referencia operativa para el comienzo de la cobertura del seguro, pero ni siquiera los menciona. Es claro que no puede entenderse la existencia de una entrega física de las mercancías, si las mismas son cargadas en los propios camiones y en las mismas instalaciones sin que opere una puesta a disposición a favor de otra persona distinta de su titular y con el encargo de proceder a llevarla a otro sitio.

Resulta obvio que la aseguradora establece o puede hacerlo, limitaciones temporales, amén de espaciales y de otro tipo. Delimita el riesgo, lo individualiza, lo concreta. Y la ley especifica «desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte», por lo que la cobertura del transporte de mercancías comienza en ese preciso instante, no si las mismas se pusieron a disposición, tampoco si se entregaron a otros partícipes distintos del porteador o transportistas, así como su personal dependiente o que le represente. Y estamos hablando de porteador terrestre por carretera no de vagones en tráfico. De este modo, la eficacia o comienzo de cobertura se inicia con la entrega de los bienes o mercancías al porteador o transportista. Se disocia el hecho de la entrega con el acto de iniciar el viaje. Si bien cabe el pacto en contrario, al ser norma dispositiva. Y termina no al final del viaje o llegada al punto de destino, sino cuando las mismas se entregan al destinatario. Una cosa es el viaje en sí, y otra bien distinta cuanto antecede y sigue al mismo. La carga y la descarga pueden, de facto ser incluidos por tanto en la cobertura280.

Adviértase además la posible existencia de daños no manifiestos de las mercancías y que como tales solo resultan perceptibles en el momento de abrir la misma, romper el embalaje o sistema de protección y cobertura de aquellas. A diferencia de los daños manifiestos que son aparentes y resultan perceptibles externamente y que han de ser reconocidos en el momento o al tiempo de la entrega los no manifestados requieren y exigen un plazo281.

Cuando el daño no es manifiesto, la reserva deberá hacerse constar obligatoriamente por escrito, de modo que quede indubitada la reclamación formulada. Es el transportista quien tiene que acreditar que entregó en perfecto estado las mercancías transportas y que además lo hizo tempestivamente en el tiempo previsto para desvirtuar la reserva282.

De otra parte, la norma precisa también el término final de la cobertura, puesto que la misma decae toda vez que se entreguen las mercancías al destinatario o persona que lo represente. Una entrega temporánea, la pactada en el plazo previsto en la póliza tal y como asevera el propio artículo 58 párrafo primero in fine. Pero ¿a quién es o debe ser imputable la demora o retraso en la entrega?, ¿y si el porteador o transportista no lo es?, ¿cubre la aseguradora los riesgos extemporáneos si no hay culpa del porteador?, ¿y si la hubiere?

Todo retraso en la entrega achacable o imputable al porteador y fuera del plazo previsto en la póliza no es objeto de cobertura. Cuestión distinta es el ámbito de extensión pactado en la póliza con o sin sobreprima. Pero y si el destinatario impide el depósito o consignación de la misma, ¿puede el porteador venderlas, o depositarlas en otro lugar no previsto y asume el riesgo la aseguradora?, ¿responde civilmente el destinatario con su póliza de responsabilidad283?

Ahora bien, la impronta dispositiva del artículo permite restringir el ámbito de cobertura sin que se merme o desnaturalice en sí mismo el contrato de seguro y la cobertura. En efecto, puede la aseguradora en aras de la libertad de pacto, pero también desde su propia imposición que en buena parte vendrá medida por la antiselección del riesgo, excluir la cobertura a los daños dimanantes de las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

Del mismo modo toda operación sucesiva que se lleve a cabo tanto en tránsito como en caso de parada también puede quedar excluida de cobertura. En eso consiste la disponibilidad del propio artículo, lo que ceñiría la cobertura a lo que estrictamente es viaje, es actividad.

El límite, legal en nuestra opinión, que es el inicio del viaje y la conclusión del mismo, en términos de actividad y realización, no puede fran-quearse, el resto sí ampliarse. Aseguradora y tomador, actúe por cuenta de quien actúe y titule interés diverso, podrán libremente establecer cuándo comienza y cuándo concluye la cobertura de los riesgos. Por lo que la ley del seguro simplemente establece un régimen legal supletorio de mínimos.

Y si la cobertura se inicia con la entrega y no con el hecho en sí del viaje mismo, aquellas, las mercancías, han de estar debidamente preparadas, acondicionadas, enfardadas o envueltas, con posibilidad qué duda cabe de rehúse del transporte por parte del porteador en otro caso. Niega la concurrencia de culpas la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 22 de noviembre de 2016, en un supuesto donde procede la subrogación del asegurador, al quedar probado que la empresa transportista debió de haber comprobado el estado del tarimado y del embalaje de la mercancía, cuestión que no quedó probada.

Es responsabilidad del cargador, del que entrega las mismas, presentarlas en el debido estado que el transporte requiere, al margen de ciertas especialidades y normativas de seguridad y embalaje para determinados productos. Entrega que ha de realizarse al porteador, o a sus dependientes, pero ¿qué ocurre si la misma se hace a otros intermediarios necesarios o no del transporte? Y solo se inicia la responsabilidad del porteador desde el momento en que reciba las mercancías por sí o por medio de persona encargada al efecto, y además en el lugar que indicó para recibirlas.

Así lo atestigua además el artículo 355 del Código de comercio. Quién qué duda cabe podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o embalados para el transporte. Prevé el artículo 356 del mismo cuerpo legal que, en estos casos de defecto de embalaje, acondicionamiento, y aun con la vetusta expresión de camino de hierro, que, si hubiere le transporte de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. Ya no se trata de cobertura de daños, sino de excluir toda imputación de dolo o culpa, de responsabilidad en suma en los daños que puedan infligirse a lo transportado cuando el este puede ocasionarse o agravarse como consecuencia de defectos o vicios ajenos totalmente al porteador.

La cobertura concluye cuando conforme al margen amplio diseñado en el artículo 58.1 LCS las mercancías se entregan al destinatario. Y se entreguen en el lugar previsto y en el plazo estipulado en la póliza. Recuérdese además como la carta de porte, de haberla, y según el artículo 350 del Código de comercio contendrá entre otros extremos, la fecha en que se hace la expedición, el lugar de la entrega al porteador y, cómo no, el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

Y de plazo habla también el artículo 58.1 in fine de la LCS cuando restringe el límite máximo de la cobertura en que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza. Concepto este irrestricto y no pocas veces dado a conflictividad sobre todo a la hora de computar días y plazos, pero que, en todo caso, comportaría la exoneración de obligación alguna para la aseguradora de indemnizar si el depósito, la entrega son extemporáneas a ese plazo.

En ocasiones dirimir o dictaminar si el siniestro se ha producido durante el trayecto, el viaje en sentido estricto, o con posterioridad al mismo, no será una cuestión fácil, antes bien, compleja y determinante de cara a la inclusión o exclusión de cobertura aseguradora. Parece pacífico que la terminación del transporte se supedita al momento de la entrega, mas qué entendemos o debemos entender realmente por momento de la entrega, ¿el del momento de la descarga de la mercancía, o, por el contrario, el momento en que el transportista pone a disposición del destinatario y este las recibe y acepta?

Es obvio que este último supuesto significa que el destinatario puede decidir, tiene poder decisorio porque tiene enfrente las mercancías transportadas por haberlas recibido, pudiendo en efecto decidir sobre el ulterior destino o situación de las mismas, pero ¿qué ocurriría cuándo esto no es viable por imposibilidad de recepción?, pues que la entrega y puesta a disposición no se realiza. Sin embargo, cuando esta sí procede, todo retraso o daño que se hubiere producido en la mercancía a partir de ese momento y siempre que sea demostrable no cae bajo el paraguas de cobertura del seguro de transporte terrestre de mercancías.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 5 de septiembre de 2011, dirime un caso de transporte internacional de mercancías por carretera en los que se produce una subrogación del asegurador del transporte contra los transportistas responsables de los daños sufridos por la mercancía. A saber, se transportaba una caseta de juegos de Barcelona a Bruselas donde se exhibiría en una exposición internacional de arquitectura y su retorno de nuevo a Barcelona. En el viaje de regreso se produce durante su curso los daños indemnizados, oponiendo sin embargo los demandados que el daño estaba fuera del período de cobertura señalado en la póliza, así como que la caseta fue transportada en un remolque que no coincidía con el especificado en la póliza. La Audiencia, ciñéndose a una interpretación irrestricta del artículo 60 LCS, estima que no cabe atribuir responsabilidad alguna al asegurado ni por la demora en la finalización de la feria, en la cual estaba siendo exhibida la caseta, ni por el cambio del medio de transporte utilizado. Explicita en sus fundamentos, además, como queda constatado que semejantes circunstancias no constituían hechos determinantes de la cobertura ni suponían una agravación del riesgo, razón por la cual, en modo alguno podría la entidad aseguradora rehusar el siniestro.

El seguro de daños no lo cubrirá ni indemnizará cuestión distinta es la posible responsabilidad civil en ese retraso. Toda vez que la entrega se produce concluye el transporte, finaliza el mismo y con él la cobertura del seguro. Ello no precluye que el propio transportista porteador se convierta además en un depositario, pero será otra póliza y otras coberturas las que, en su caso, indemnicen el daño. En ocasiones lo importante, o tan prioritario es saber no solo la delimitación temporal del riesgo, cuándo comienza y cuándo finaliza una cobertura como qué riesgos se incluyen y cuáles se excluyen, cuanto saber deslindar con nitidez qué es transporte o actividad de transporte y qué no lo es.

Ahora bien, la entrega ¿debe realizarse en todo caso al porteador?, o cabe, por el contrario, que, si las mismas se dañan, destruyen o perecen cuando están en posesión de un tercero, pero afín a la actividad de transporte ¿se entiende que han sido entregadas?, es lo mismo porteador que quien asume la obligación de transportar? Pensemos por ejemplo que el cargado o propietario las entrega o deposita en un almacén en espera de ser cargadas en otro medio de transporte.

Las mercancías son sustraídas, ¿realmente han sido entregadas al porteador? Este es el supuesto de hecho de la Sentencia de 27 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1682), que señala como el «artículo 58 identifica, como regla general, el comienzo de la cobertura con la entrega de las mercancías al porteador, sin distinguir entre el que lo es efectivamente y el que asume la obligación de transportar».

Así, la Sentencia en su fundamento segundo señala además y tras identificar al transitario con el porteador, que «debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declaró probado que la demandante, como transitaria, se había obligado ante la cargadora, por virtud de un único contrato, a transportar las mercancías desde la fábrica de esta hasta un punto de Ingla-terra, así como que la carga había sido entregada en el lugar de origen a la demandante y transportada por ella al almacén de un tercero, en el que se hallaba depositada a la espera de ser trasladada, en otro medio, a su destino.

Es decir, la asegurada demandante quedó obligada, como organizadora de un transporte internacional (ya multimodal, ya combinado), a transportar la mercancía hasta Inglaterra desde la fábrica de la cargadora y, por lo tanto, ocupó frente a esta la posición de porteadora (como establece el artículo 126.1 de la Ley 16/1987), aunque no lo fuera efectivamente.

Precisamente esa condición de porteadora justifica la aplicación de las condiciones particulares, en el sentido en que las interpretó la Audiencia Provincial».

Y es que, además en los hechos y las pruebas queda acreditada que la demandante, en tanto transitaria, asumió la obligación ante la cargadora, obligación contractual, de transportar las mercancías desde la fábrica de esta al extranjero, concretamente una localidad inglesa, pero además aceptó y asumió que la carga se había entregado en el lugar de origen a la deman-dante y transportada por ella al almacén de un tercero en el que estaba depositada a la espera de traslado por otro medio al lugar de destino284.

Pero, ¿se entienden en todo caso y en toda póliza incluidas las actividades o laborales de carga y de descarga del vehículo o vagón en el transporte terrestre285?, ¿contractualmente y también legalmente? No serán pocos ni pequeños los daños ocasionados en lo que propiamente se entienden como operaciones de carga y de descarga, deslindados de lo que técnicamente es el transporte como movimiento o desplazamiento de un lugar a otro. Indudablemente forman parte de un todo, de la actividad misma del transporte, con lo que su inclusión en la cobertura ha de ser innegable, con o sin sobreprima286.

La variabilidad en el plazo es una constante en las pólizas, pero todas participan de lo exiguo o breve del mismo, entre dos y cinco días normal-mente, cabiendo incluso la estipulación de prórrogas (como así se infiere del dictado del artículo 10 de la póliza Unespa del Seguro de transporte terrestre de mercancías).

Distinguen a su vez los clausulados si el transporte se realiza por tercero o no. En acepción propia se dice transporte confiado a terceros, cuestión no sin importancia a la hora de precisar cuándo comienza la cobertura del seguro. En estos casos tanto la póliza patronal antes citada como las de las distintas aseguradoras precisan que la cobertura se inicia desde el momento en que se entregan las mercancías al porteador, continuando durante el curso ordinario del tránsito y terminando en el momento en que dichas mercancías se entreguen al destinatario o a quien le represente en el lugar de destino, pero cesando la cobertura a los dos días de la llegada de la mercancía al lugar de destino, salvo prórrogas.

Por el contrario, en los demás casos, esto es cuando no se confía a terceros el transporte, lo normal en los condicionados es estipular que el seguro «tomará efecto» –debemos distinguir la duración del contrato de lo que en puridad es el inicio de la cobertura que es de lo que se trata, al fin y al cabo–, desde el momento en que el vehículo inicie el viaje asegurado con las mercancías a bordo y terminará en el momento de la llegada de dicho vehículo al lugar de destino.

Asimismo especifican las pólizas o condicionados que permanecerá en vigor la cobertura durante el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causadas por alguno de los acaecimientos excluidos y siempre y cuando la estancia tenga lugar en locales cerrados y custodiados ininterrumpidamente y solo durante el tiempo necesario para que pueda completarse el transporte. La coletilla última en todos los condicionados que abordan el comienzo y duración del seguro suele hacer referencia que, en todos los supuestos, esto es, tanto si se confía a tercero como no el transporte, y salvo pacto, el plazo máximo para la duración de la cobertura será de treinta días, tiempo sin duda, suficiente para la realización aún no continuada del transporte entre punto de partida y lugar de destino.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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