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8. ÁMBITO DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

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Hablar de indemnización presupone lógicamente la verificación de un siniestro, la plasmación de un daño en este caso en las mercancías o bienes transportados, también en los medios o vehículos o en otros objetos asegurados como rezan los artículos que sobre seguro de transporte terrestre dispensa la propia normativa legal. El punto de partida no puede ser otro que el artículo 54 LCS cuando asevera más bien considera, que son daños indemnizables, los daños materiales que se pueden sufrir con ocasión del transporte. Un daño que se materializa en la pérdida sea parcial sea total de los bienes transportados.

Daños que comportan la destrucción, la desaparición, la disminución de valor, el deterioro, sean todos ellos totales o parciales, de las mercancías transportadas y que serán objeto específico de indemnización eso sí, en caso de que el riesgo garantizado esté cubierto por la aseguradora. Solo convencionalmente y en cuanto cláusula más beneficiosa sin duda para el asegurado sí podrían las aseguradoras cubrir la pérdida del beneficio esperado, dado que el propio artículo 62 de la LCS permite la cobertura de los riesgos sobre mercancías destinadas a la venta y que hay que indemnizar por el valor de esa misma mercancía puesta en el lugar de destino308.

El propio contrato de transporte terrestre en su nueva regulación sienta la premisa en el artículo 52 de la Ley, de que, en caso de pérdida total o parcial de la mercancía, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.

Dos son los artículos que sobre la indemnización en el seguro de transporte terrestre dispensa la norma legal. Insuficientes, indiciarios y no siempre eficaces o asumibles bajo el ropaje de todo seguro de transporte terrestre. Lo que no implica que no sean igualmente aplicables las normas generales del seguro prevista para gestionar el siniestro, comunicación del mismo, información, deber de salvamento, determinar o perimetrar el mismo, así como las operaciones subsiguientes de liquidación del daño, todas ellas requieren la participación del asegurado309.

Pero antes de liquidar e indemnizar hay que probar, acreditar el siniestro y el daño y, sobre todo, la garantía o cobertura de la aseguradora. Que el daño cabe dentro de la delimitación legal o convencional, impuesta o pactada, del riesgo cubierto. Que entra dentro de sus parámetros de cobertura, personales, objetivos, cuantitativos, temporales, espaciales, etc. Los daños en las mercancías han de acreditarse, probarse, cuantificarse las pérdidas parciales o definitivas de las mismas. Corolario contrapuesto es el de la aseguradora que, en su caso, tratará de demostrar que el hecho o evento dañoso no entre dentro de la cobertura, que era un riesgo excluido o, en su caso, verificado al margen de la propia y estricta actividad de transporte o con ocasión del mismo.

Qué decir del abandono, cuando es más propio del seguro marítimo o incluso en el terrestre de los vagones de ferrocarril, pero no en el de mercancías, si bien cabe su admisibilidad convencional. En el primero de ellos, el artículo 61 establece que el asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes: primero, se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo 17 los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos asegurados y, segundo, en caso de pérdida total del vehículo, el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiere pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos en la póliza. Es fácil por tanto apreciar el distanciamiento que, respecto del siniestro se produce sobre las mercancías transportadas.

El artículo de un lado distingue indirectamente lo que sucede toda vez verificado el siniestro, pues es evidente que puede haber daños de cierta magnitud en los bienes transportados, algunos, que no todos, y, de otro lado equipara o entiende comprendidos dentro de lo que son los gastos de salvamento, aquellos necesarios o convenientes que se realicen para reexpedir los bienes transportados, con lo que presupone que nunca el daño tiene por qué ser total o íntegro.

Es evidente que si este ocurriere no cabría reexpedición sino indemnización directa y simple de los daños producidos. No nos dicen quién y cómo valorará esa necesidad, esa conveniencia u oportunidad, pero sobre todo esa probabilidad en la reexpedición, tampoco si su coste es o no oportuna e inferior al precio o valoración de las mercancías transportadas y reexpedidas ahora. No se emiten juicios de valor, tampoco probabilidades, simplemente se regula ex lege la posibilidad de la reexpedición y se computan sus costes como gastos ínsitos de salvamento que se computan junto con la indemnización a percibir como meros gastos de reembolso. En su segundo apartado se refiere el artículo a la institución del abandono en el seguro de vehículos. Nada nos dice el legislador de los retrasos ni tampoco del abandono de las mercancías, solo del vehículo.

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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