Читать книгу Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II) - Abel B. Veiga Copo - Страница 26
III. SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE 1. LA INTERRELACIÓN TRANSPORTE-SEGURO
ОглавлениеEs innegable la trascendencia e importancia que el transporte tiene y depara para el tráfico, la economía y la productividad, no solo regional y nacional, sino sobre todo transfronteriza, también en la vida misma de cualquier persona o particular, con independencia del rol en que actúe, como comprador o consumidor, como destinatario final de un producto, servicio, prestación, etc., transporte de personas, transporte de bienes o mercancías, contratos conexos, aunque independientes unos de otros y a la vez interdependientes o entrelazados201. Presente y pasado, pero sobre todo futuro en el transporte y el seguro202.
Medios y modos de transporte varios, funcionales y articulados, combinados o no, y al lado del transporte como contrato, como actividad, la financiación, pero, sobre todo, el seguro, la aversión al riesgo, el desplazamiento de este a una póliza que cubra y garantice circunstancias y consecuencias, que mitigue o pulverice el daño, que lo traslade a otro patrimonio. Daño en las cosas transportadas, daños en los medios de transporte, daños en el patrimonio o en la vida de terceros o responsabilidad civil. Daño y responsabilidad en el transporte, pero, por otro lado, aseguramiento de ambos.
Traslado de ese daño a un tercero que lo cubre, que lo asegura, aunque no todo es objeto de cobertura y aseguramiento. Lo que no quiere decir que el seguro de transporte terrestre cubra todas estas posibilidades ni que tampoco exista un seguro omnicomprensivo u holístico necesariamente. Pero si algo es connatural al transporte y al seguro es la movilidad de los bienes o mercancías, su circulabilidad. Mas ¿estamos ante un genuino seguro contra daños que cubre los causados en las mercancías o por el contrario ante un especial seguro de responsabilidad del porteador?203
Y la nota que ha presidido tanto al transporte como al seguro ha sido, hasta hace poco, al menos en el ámbito del primero, la existencia de una regulación cuando menos anacrónica, dispersa, cuando no, superada por la realidad del tráfico. No nos centraremos en este trabajo en la ingente normativa pública que regula y preside el transporte terrestre, pero no podemos soslayar, habida cuenta de que la figura del transportista, la empresa de transporte, tiene una fuerte imbricación en la Ley del Ordenación del Transporte Terrestre, así como en toda la regulación ulterior de cariz más administrativa, al margen, de la impronta internacional sobre todo a través de Convenios y Reglas.
Nuestro objeto de estudio es la dimensión privada y dentro de ella, el contrato de seguro que cubre precisamente el riesgo del transporte, con ocasión y consecuencia del transporte de mercancías. Ello no significa que esta normativa no incida de un modo u otro en el riesgo y en la propia contratación del seguro al ser la normativa administrativa la que condicione, regule y norme el transporte de ciertos bienes, así como las condiciones de seguridad tanto del transporte como de la mercancía misma dada, por ejemplo, su peligrosidad.
Baste una mera lectura al preámbulo de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en la que se apela a ese anacronismo y desfase del propio Código de comercio, amén de otras razones. Nadie ignoraba que el derecho contractual del transporte, estaba siendo objeto de una actualización, como bien se aseveró, «vía oblicua», a través de la intervención de la Administración del Estado, cada vez más creciente. Y es que, como reza el preámbulo, el problema era de concepción, de paradigma, dado que el Código concibió en su momento el transporte como un contrato-viaje, sin tener en cuenta, al menos aparentemente, que, en gran parte de las ocasiones, los contratos son, en realidad, relaciones contractuales duraderas en el marco de las cuales se lleva a cabo una pluralidad de envíos, en los términos, condiciones y periodicidad que las partes acuerden.
Estos contratos de transporte continuado son reconocidos en la nueva normativa de transporte. Y desde la óptica del seguro, los movimientos codificadores-legislativos que ha habido últimamente, pero que por el momento siguen sin concretarse en nada, y habida cuenta que el seguro de transporte de mercancías es un contrato que se integra con facilidad dentro de lo que son los grandes riesgos y en los que la LCS deja de ser imperativa y tuitiva y permite aflorar una mayor autonomía de la voluntad de las partes contratantes, han, recte, proponen, una regulación de este seguro en sede de la Ley de transporte terrestre de mercancías y no en la Ley del contrato de seguro.
La ecuación contrato de transporte, responsabilidad del transportista o porteador y contrato de seguro es esencial, secuencial y en buena medida forman un todo inescindible o indisociable204. La cobertura múltiple y variada de riesgos diversos por parte de una aseguradora que indemniza al tomador o en su caso al asegurado del daño en las mercancías porteadas no significa inmunidad del responsable del mismo, antes bien, dejar indemne el patrimonio del perjudicado o dañado no significa trasladar ese riesgo a la aseguradora simplemente, esta se subrogará en las acciones del indemnizado, cargador normalmente y a la vez tomador o asegurado si se contrata el mismo por cuenta ajena o por quien corresponda, de cara a reclamar al causante de ese daño205. Al margen del juego más o menos amplio de la acción directa, cobra y cobrará especial protagonismo el mecanismo de la subrogación ex artículo 43 LCS206.
Daños en las cosas transportadas, daños en los medios de transporte, daños en otros objetos asegurados, tal y como regula y norma el artículo 54. Categórica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, cuando en su fundamento primero asevera: «… el contrato de seguro de transporte terrestre, no se limita al hecho físico del transporte, sino que se extiende a los riesgos que amenazan el interés del asegurado (art. 56 de la LCS) también durante los momentos que preceden, interrumpen o siguen, en función de lo pactado».
Así lo incluye en la definición de contrato de seguro de transporte, daños materiales que el asegurador indemniza dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cambio de una prima, la contraprestación. Así trata, con mayor o menor éxito y acierto, el legislador de seguros de trazar los perímetros de la asegurabilidad del transporte terrestre de mercancías y bienes.
Pero no está aludiendo a daños personales ni de terceros o a la responsabilidad civil de quiénes participan en el transporte. ¿Caben estos daños, o estos riesgos, en el concepto que nos brinda el artículo 54 de la ley del seguro?, ¿acaso no son subsumibles en ese genérico de otros objetos asegurados como finaliza la definición que nos ofrece el artículo en cuestión? Incluso cabría una pregunta más genérica, a saber, ¿por qué no una póliza integral donde se cubriesen todos y cada uno de los riesgos que el transporte puede ocasionar, generar y provocar amén del mero daño material en las cosas? La delimitación y concreción del riesgo asumido y garantizado es clave, como por otra parte se deduce expresamente del artículo 54 y del 56 cuando aluden ambos a lo convenido en el contrato de seguro, los límites del mismo, que no son sino los riesgos definidos, incluidos y también los que son excluido de asunción por el seguro207.
Como asevera y recuerda explícitamente el primero de los artículos que la norma del seguro dispensa para este seguro, la aseguradora indemniza los «daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías». Daño y responsabilidad en el transporte, pero, por otro lado, aseguramiento de ambos.
Estrictamente el seguro de transporte terrestre de mercancías es un seguro que cubre los daños en las mercancías, por tanto, genuino seguro de daños, no de responsabilidades en las que, en su caso, pudiera incurrir el transportista, lo que no quiere decir que no se pueda asegurar esa responsabilidad civil, así como otras aseguraciones distintas, pero en concomitancia con el transporte, como por ejemplo daños personales, o un lucro cesante.
El epicentro del riesgo, es la posibilidad de que se produzca un daño en la mercancía con ocasión o como consecuencia de su transporte entre el origen y el destino. Cubre en esencia y por definición el daño material, no el personal, tampoco el de responsabilidad civil, ni el de lucro cesante, para los cuáles hay coberturas específicas. Verificado éste surge la obligación del asegurador, siempre y cuando, el mismo quepa en la delimitación del riesgo trazada y cubierta.
Traslado de ese daño a un tercero que lo cubre, que lo asegura, aunque no todo es objeto de cobertura y aseguramiento. Lo que no quiere decir que el seguro de transporte terrestre cubra todas estas posibilidades ni que tampoco exista un seguro omnicomprensivo u holístico necesariamente208.
Enigmático cuando menos ha sido el aserto final del artículo 54 LCS cuando al describir el ámbito de la cobertura incluye, amén de los daños materiales que puedan sufrir las mercancías con ocasión del transporte, el medio utilizado, «otros objetos asegurados», mas ¿qué ha querido decir el artículo 54, el legislador, con esos «otros objetos asegurados»? Pero si algo es connatural al transporte y al seguro es la movilidad de los bienes o mercancías, su circulabilidad.
Amén de su dinamismo, seguridad y tecnificación209. Lo que a sensu contrario, contrasta con el carácter más sedentario y de ubicación estricta de otros bienes que son objeto de cobertura de riesgos y en donde la localización fija del bien es esencial en ese contrato de seguro, como es el supuesto de seguros de robo o incendio. Mas el riesgo cubierto ¿solo abarcaría o garantizaría las contingencias del transporte en tanto el mismo sea operativo, o por mejor decir, en tanto el mismo esté en movimiento, o, por el contrario, también garantiza los riesgos conexos a este como es el depósito o paradas a lo largo del trayecto?210
Ahora bien, la movilidad del objeto asegurado hace que ciertos riesgos cobren una especial incidencia o si se prefiere intensidad, pues la posibilidad de robo, de pérdida, de rotura, de incendio, de destrucción, de hume-dad, de oloración, de oxidación, de desaparición, etc.211, pueden y de hecho así es con frecuencia, verse alterados con ocasión o como consecuencia del transporte y por tanto la movilidad de un bien que es más previsible, como también más mensurable el riesgo cuando el mismo está estanco.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2002 (AC 2003, 880) señala como «… lo consustancial no es tanto el estado de reposo o movimiento del objeto asegurado, sino su conexión con un ámbito de riesgo determinado como es el que rodea a la operación de transporte: alrededor de ese hecho del transporte, en el que intervienen o pueden intervenir multitud de personas, de las que va a depender la custodia, giran los mismos riesgos que afectan o afectarán a la cosa antes y después del cambio de lugar, pero, al recaer sobre un objeto en tránsito –in itinere– esos riesgos adquieren cierta especialidad, y a ellos se añaden otros peculiares».
Riesgos asegurados y multicidad de causas que pueden provocar el daño con ocasión o a consecuencia del transporte, desde incendios, rayos, explosiones, etc., hasta accidentes o colisiones con objetos fijos o movibles, aludes, corrimientos de tierra, desprendimientos de rocas, rotura de puentes, caídas, barrancos, precipicios, etc., hasta la acción de otras personas, como por ejemplo cuando se perpetra un robo con o sin violencia para el transportista. Ámbito este último controvertido, pues no son pocos los casos en que se discute si el aparcar en vía pública, alumbrada o no, y sin vigilancia alguna, ni adopción de medidas mínimas de diligencia para evitar el robo o sustracción de la mercancía transportada, debe o no ser asumida por la entidad aseguradora.
Así, véase en sentido negativo por ejemplo la sentencia de la Audiencia de Asturias de 28 de mayo de 2001 que no entiende cubierto por el seguro de transporte el siniestro como consecuencia de haber aparcado, por decisión propia y arbitraria y no como consecuencia de una incidencia del transporte, la furgoneta con la mercancía transportada y que será sustraída ante la falta de una mínima medida de diligencia y vigilancia del transportista. Mas sobre este y otros temas incidiremos infra al trazar los contornos o perímetros del riesgo asumido y garantizado, así como el siniestro.
Pero también es verdad que si ante supuestos de responsabilidad del porteador por la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran desde que la mismas han sido recepcionadas por él para el transporte, demuestra que las pérdidas, las averías, los retrasos han sido ocasionados por culpa del cargador, del destinatario, o por una instrucción de estos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir, serán, sin duda, causas de exoneración de responsabilidad y probablemente incluso estarán excluidas de cobertura por parte de una póliza de seguro.
El nexo funcional pero, sobre todo práctico, entre responsabilidad y seguro hace que este limite, y exonere de cobertura precisamente, las mismas causas y circunstancias exoneradoras de responsabilidad. Esta es la pauta, lo que no empece sin embargo para que la aseguradora como condición más beneficiosa para el asegurado sí pueda cubrir expresamente ciertas hipótesis.
Taxativa es la Ley del seguro cuando en el artículo 57.2 si expresa que el asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas. Nada nuevo, dado que tampoco en la Ley de contrato de transporte, artículo 48, responde el porteador de estos hechos. Proyecto que incide además en una serie de presunciones iuris tantum de exoneración si este prueba que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido verosímilmente resultar de riesgos (concepto no equivalente en este caso al seguro pero que sí funcionalmente) tales como: empleo de vehículo abierto y no entoldado, siempre que hubiese sido pactado en el contrato de transporte y no se trate de pérdidas de bultos enteros o faltas anormales, manipulación, carga, estiba y desestiba o descarga realizadas por el cargador o por el destinatario o personas que actúen por cuenta de uno u otro, deficiencia o ausencia de embalaje de mercancías, naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, polilla y roedores, etc.
Y serán los distintos seguros de transporte los que mimetizarán o no estas exclusiones o exoneraciones de coberturas, pues es lógico que el seguro de responsabilidad civil del porteador entre su elenco de cláusulas delimitadoras del riesgo excluya estos mismos hechos como causantes del riesgo, y el seguro de transporte terrestre de mercancías dulcifique la exoneración y sí pueda limitadamente asumir ciertas o todas esas coberturas.
Únase a este extremo otro de colusión de coberturas y en cierto modo, sobrevenidas aseguraciones dobles o cumulativas cuando a la hora de deslindar el perímetro del seguro pueda existir una concurrencia entre el seguro de transportes y por ejemplo un seguro de robo o de incendio donde sí permite la movilidad, previa comunicación al asegurador, de ciertos bienes o cosas que pueden perecer o sufrir un daño o menoscabo con ocasión y por consecuencia del daño, con lo que entraría en juego, más que la discusión del alcance real y único de asunción del siniestro, el artículo 32 LCS y esa suerte de solidaridad que el mismo establece.
La casuística ha sido extensa a la vez que prolija en este ámbito. Baste una mera lectura por ejemplo de los artículos 47 y 52.2 de la LCS que regulan el ámbito de exclusión de la delimitación del riesgo en el incendio el primero, y en el robo, el segundo, ante hechos en los que el siniestro acaece bien por destrucción de bienes y objeto asegurados fuera del lugar descrito en la póliza, bien porque el objeto asegurado ha sido sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, tal y como reza el redactado de ambos artículos, si bien ambos, permite una fisura a la irrupción de la libertad de pacto y, por tanto, la posibilidad de que estos bienes, consentida y comunicados a la aseguradora se hallen fuera de su localización habitual y sedentaria y sean objeto de traslado, amén de la concurrencia o no de un seguro de transporte para tales contingencias.
Solo si el robo, solo si el incendio, es decir, la delimitación del riesgo en esos seguros permite y cubren deterioros, destrucciones o sustracciones con ocasión del transporte de las mismas, será objeto de garantía y en su caso de resarcimiento si se verifica el siniestro212. Mas como ya sabemos, el principio indemnizatorio juega como límite en los seguros contra daños, por lo que la cumulatividad de seguros sobre un mismo bien no supondrá un enriquecimiento y cobro de indemnizaciones que superen el valor de los bienes sustraídos, perdidos, destruidos, etc.
Cuestión distinta es si al mismo tiempo y cubiertos estos riesgos ad maiorem existe igualmente un seguro específico de transporte. En estos casos no se superpone un seguro al otro, sino concurren, y no necesariamente por el hecho específico del transporte, que también puede suceder, sino por ejemplo ante las paradas o depósitos que en la duración del transporte pueden producirse y donde el riesgo de robo, pero también de incendio se incrementa o puede verse incrementado precisamente cuando la vigilancia y custodia debe ser mayor y de forma además ininterrumpida.
¿Quid si una póliza prevé específicamente esta contingencia y exige la custodia ininterrumpida y esta no se produce? Por aquí han ido los derroteros en parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 ante un incendio mientras el transporte estaba parado. En la póliza se establecía ex artículo 10 de las Condiciones Generales, la cobertura se mantenía también en los supuestos de inmovilización del vehículo, siempre y cuando la estancia tenga lugar en locales cerrados o custodiados ininterrumpidamente.
Evidentemente el camión asegurado y que sufrió el incendio no cumplió estas condiciones al haber sido aparcado en la vía pública. Al final el litigio se resuelve por el tenor limitativo o no de la cláusula y sus requisitos de incorporación, así como la interpretación de los términos, mas, ¿está efectivamente custodiado de modo ininterrumpido un camión de transporte que se aparca en la vía pública y no en un lugar por ejemplo cerrado y con medidas de custodia?
El seguro de transporte terrestre no puede circunscribirse en un sentido estricto únicamente a la cobertura de los riesgos del transporte específico, sino a los riesgos implícitos que existen o pueden existir con ocasión del transporte, como consecuencia del transporte, lo que sin duda abarca y debe abarcar a cualesquiera riesgos que, en tanto exista transporte afecten, incidan al mismo, incluidos los tiempos de quietud, de parada, de depósito intermedio y los que sigan a estos213.
Como bien recuerda la sentencia del Supremo de 27 de marzo de 2006 en su fundamento segundo: «Además, el artículo 58 identifica, como regla general, el comienzo de la cobertura con la entrega de las mercancías al porteador, sin distinguir entre el que lo es efectivamente y el que asume la obligación de transportar, pero se sirve de otros para que lo hagan. Y debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declaró probado que la demandante, como transitaria, se había obligado ante la cargadora, por virtud de un único contrato, a transportar las mercancías desde la fábrica de ésta hasta un punto de Inglaterra, así como que la carga había sido entregada en el lugar de origen a la demandante y transportada por ella al almacén de un tercero, en el que se hallaba depositada a la espera de ser trasladada, en otro medio, a su destino. Es decir, la asegurada demandante quedó obligada, como organizadora de un transporte internacional (ya multimodal, ya combinado), a transportar la mercancía hasta Inglaterra desde la fábrica de la cargadora y, por lo tanto, ocupó frente a ésta la posición de porteadora (como establece el artículo 126.1.a de la Ley 16/1987), aunque no lo fuera efectivamente».
Y una cosa es asegurar el daño en las mercancías, con todas sus inclusiones y exclusiones del riesgo, y otra bien distinta, la responsabilidad del porteador o de quienes intermedian en la actividad de transporte214. La variedad tipológica del aseguramiento del transporte terrestre es amplia, el interrogante que debemos hacernos es sobre la viabilidad o no de una póliza única que cubra los distintos riesgos que ahora son autónomos e independientes215. La dualidad de posibilidades resarcitorias no es lo más óptimo, siquiera lo más racional.
La existencia de una doble vía indemnizatoria, cumulativa o excluyente, según las interpretaciones, por un lado la responsabilidad civil o derecho de daños y, por otro, el seguro que indemnizar ese mismo daño, puede conducir a soluciones tan antitéticas como a veces disparatadas, desde las que permiten la doble indemnización, a las que niegan esta posibilidad y solo toleran una, si bien siempre se exige responsabilidad al causante del daño por acción u omisión, y los que aun liberando de responsabilidad a quien lo ha provocado, el seguro directo satisface la indemnización sin activarse ni regreso ni subrogación alguna. La cuestión en definitiva no es otra que la de si el derecho de daños y el derecho de seguro convergen en algún momento o permanecen disociados y aislados el uno del otro.
Es evidente que si se imputa al porteador una responsabilidad objetiva holística, holística en el sentido de que debe responder de todo daño que sufran las mercancías mientras las mismas están bajo su ámbito de influencia, custodia y transporte, para qué y de qué serviría entonces el seguro de mercancías, seguro directo, de los propietarios o cargadores de las mismas, si ya otro seguro cubre toda contingencia, circunstancia, hecho o evento que destruya, deteriore o pierda total o parcialmente la mercancía.
¿Por qué y para qué un doble seguro entonces? Interrogante este que ni prácticos ni teóricos han sabido responder desde la eficacia y el sentido común. La respuesta es que ambos seguros pudiendo complementarse en ciertos casos, no cubren exactamente el mismo objeto, tienen límites distintos, como también daños diferentes.
Por transporte de mercancías por carretera, transporte terrestre, hemos de entender (entendía), tal y como reseña la orden ministerial de 25 de abril de 1997, aquel contrato mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.
Más sencilla es la definición dada en el artículo 2.1 de la Ley del Contrato de transporte terrestre de mercancías, de 11 de noviembre de 2009 cuando lo define como aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
Lejos de inmiscuirnos en resaltar las diferencias entre ambos textos, el último rezuma mayor claridad y simplicidad, amén de que en la nueva normativa de 2009 se opta decididamente por la contratación del transporte en nombre propio. La nueva normativa apuesta por la contratación del transporte en nombre propio, lo presume, y solo se alegará contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se ha hecho constar expresamente en el momento de perfeccionar el contrato.
Late en el fondo una necesaria clarificación de la posición contractual de los transitarios, operadores, agencias y demás personas que participan e intermedian en el transporte. Incluso el resto de intermediarios y partícipes en la actividad de transporte, desde empresarios transportistas, cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, operadores y agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos, etc., solo podrán contratar en nombre propio.
Tres sujetos principales, si bien dos son a priori las partes esenciales, cargador y porteador, el tercero el destinatario, la persona a quien el segundo ha de entregar las mercancías en el lugar de destino que, incluso puede ser el propio cargador. Y ellos dos, serán, normalmente, la contraparte obligada en un seguro de daños y, en su caso, de una póliza de responsabilidad civil. La inercia y el recelo a una cobertura que cubra al mismo tiempo los daños en las mercancías y la responsabilidad civil del porteador impiden una mayor eficiencia y racionalidad en el seguro.
Mas, ¿cuál es el título, o si se prefiere, el interés por el que aseguran las mercancías depositadas, el de seguro de responsabilidad civil o por el contrario el de daños a las mercancías? La respuesta, conforme a la norma de desarrollo ROTT, es clara, a saber, de daños [art. 173.2. b) ROTT].
De ese traslado adecuado, de esas operaciones previas que a veces son necesarias en la carga fraccionada a diferencia de la completa en las que además resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador, se responderá frente al dueño de las mercancías, o frente a quien hubiere que entregárselas, destinatario, transitario, etc.
Y es que, en definitiva, a la unidad económica y jurídica que acompaña el transporte, así como unidad documental –normalmente a través de títulos valores, entre los que están los de tradición como las cartas de porte, los conocimientos de embarque, también se hallan los títulos impropios, como es una póliza de seguro–, se une la diversidad de modos y medios de transporte, plurales y diferentes, así como de actividades, que van más allá del simple desplazamiento o traslado de mercancías y que pasan por la recogida, embalaje idóneo y carga de las mismas, tránsito en aduanas en su caso, cambio de medios de transporte, seguros, recepción y descarga de la misma, almacenamiento, etc.
Pero el contrato de transporte sin el contrato de seguro probablemente no podría existir, pese a que en unos supuestos es obligatorio su contratación, en otros, potestativo. La propia dinámica del transporte y su desarrollo sin ruptura de la unidad de carga a lo largo de todo el trayecto hasta que las mercancías llegan a su destino supone buscar coberturas que aseguren esos riesgos, desde el inicio del viaje o trayecto, incluso carga de la mercancía hasta llegada a destino y descarga.
El cambio de porteadores, de medios, pero también de modos de transporte, desde vehículos a contenedores o pallets que consolidan los bienes transportados, de operaciones no solo mecánicas de carga y descarga en distintos medios y tiempos, sino también jurídicas que hacen posible el mismo en su conjunto, es un reto y una solución a la que el seguro no ha permanecido ni distante ni menos ajeno216. La conexión entre ambos es clara y lo es incluso en el ámbito territorial y espacial217.
Todo lo que puede ser transportado, puede, en principio, ser objeto de seguro de transporte218. Y al lado del transporte, también del seguro, un contrato o causa subyacente, el contrato de compraventa de mercancías o bienes (o cualquier otro normalmente a título oneroso, también gratuito), que han de ser transportadas, que han de entregarse o ponerse a disposición del adquirente o comprador, que han de cargarse y entregarse a su vez a un intermediario necesario, el transportista que desplaza esos bienes, que los custodia, que responde o no de ellos hasta la entrega al destinatario o la consignación de los mismos.
Todo esto no es óbice, sin embargo, de la necesidad de dirimir quién pecha, en último caso, con los riesgos del transporte y, sobre todo, situarlo en su dimensión temporal y espacial; qué riesgos asume el vendedor y hasta dónde es responsable, qué riesgos asume el transportista y finalmente, qué riesgos recaen en la esfera del comprador o destinatario final de esos bienes transportados. ¿Qué riesgos y por ende qué interés puede tener en un seguro de transporte el transitario u operador logístico? Contrato de transporte que refleja y goza de su peculiar documentación, sus títulos valores, contrato de seguro que también se refleja en un documento específico la póliza, título valor impropio, incluso en pólizas flotantes. Pólizas ordinarias, pólizas viaje, pólizas flotantes. Pólizas en resumen, títulos valor impropios, que no tienen siquiera que reflejar nominativamente a su titular, al legítimo propietario a priori titular dominical de las mercancías transportadas y que pueden ser enajenadas o transmitidas pendiente el transporte.