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8.1. Los gastos de salvamento

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El contrato de seguro parte de una postura activa del tomador o asegurado, no solo en el momento contractual de su perfección, amén de la enorme erosión que en la bilateralidad del contrato se produce, dada la imposición y predisposición de todo el contenido normativo del mismo, si bien en un ámbito como el transporte que en algunos casos cabe subsumir como de grandes riesgos, y donde la magnitud y envergadura económico patrimonial del tomador puede ser incluso superior a la de la aseguradora, se permite una mayor flexibilidad y menor tutela en lo pactado libremente entre las partes, cediendo en suma la imperatividad de la norma al no ser en muchos casos el tomador un mero consumidor.

Pero esa actitud proactiva se reflejará a lo largo de la vida contractual del seguro, constante el mismo y, sobre todo, en caso de verificación del siniestro, existiendo específicos deberes que el tomador o en su defecto el asegurado han de asumir toda vez que se verifique el riesgo y acaezca el evento dañoso.

Es cierto que, en materia de gastos de salvamento, los cuáles no tienen otro cometido que aminorar, en la medida de lo posible, las consecuencias dañinas que el siniestro per se significa, se discute la naturaleza de los mismos, indemnizatoria o no, si bien el pago de los mismo no hace sino reembolsar al tomador o asegurado aquellos gastos en los que hubieren incurrido toda vez que declarado el siniestro trataron de aminorarlo, contenerlo o reducirlo.

No se olvide que a la par que existen obligaciones para las partes, también existen deberes, y este es uno de ellos, el deber del tomador de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro310.

Deber que, de incumplirse, no acarrea la pérdida del derecho a la indemnización –salvo que se produzca con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador–, pero sí faculta al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna. Valoración esta a veces no demasiado discrecional y objetiva que acarrea no pocos problemas. De hecho, la regulación de la nueva Ley de Contrato de transporte terrestre, específicamente alude en el artículo 58.2 al reembolso de los gastos de salvamento, sin que la dicción o tenor del mismo se aparte un ápice de la propia jerga del seguro, así, manifiesta cómo los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados.

Es normal que las pólizas de los diferentes ramos establezcan un límite cuantitativo sin que en ningún caso superen el valor de la indemnización o de la suma asegurada, lo que no empece a que erróneamente a nuestro juicio no pocas aseguradoras simplemente se comprometan a abonar un tanto por ciento de los mismos respecto a la indemnización final. Al incluir ahora entre estos gastos los que origine la expedición, sea exitosa, sea infructuosa de las mercancías, inclusión ministerio legis, se incluyen per se dentro del cómputo global de la indemnización, si bien goza de autonomía.

Pero el axioma gastos de salvamento igual a reexpedición no es correcta, pues estos sí pueden ser uno de tantos de los posibles gastos de salvamento ocasionados. La aseguradora deberá indemnizar los daños materiales sufridos en las mercancías aseguradas con ocasión del transporte, y reembolsar además los gastos de reexpedición y nuevo transporte de aquellas que no hubieren sufrido merma o daño alguno. Mercancías o bienes que probablemente y con esta nueva expedición se salvan de su perecimiento o pérdida. Así lo atestigua además el artículo 16 de la póliza UNESPA de seguro de transporte terrestre cuando señala que se consideran en todo caso comprendidos en los gastos de salvamento los que fuere necesario o conveniente realizar para la reexpedición de los objetos transportados, impuesta a consecuencia de un siniestro comprendido en los riesgos cubiertos en esta póliza. Y el artículo 29 incide en ese deber de salvamento, definiéndolo y reproduciendo los postulados legales y enfatizando además cómo los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos y desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en las condiciones particulares o especiales del contrato.

En el aire queda el interrogante de si el asegurado o tomador y en aras de ese salvamento de los bienes asegurados no tienen sino la obligación de reexpedir esas mercancías311. La reexpedición implica además la reanudación del transporte de las mercancías cargadas en un nuevo medio de transporte o vehículo. Pero ¿qué sucede si el mismo medio no es de similar característica o prestaciones que el anterior?, ¿o si no reúne las mismas condiciones, cámara frigorífica, velocidad, climatización, parámetros de seguridad, etc.? No siempre el viaje reiniciado se llevará a cabo en las mismas condiciones, pudiendo ser mejores o incluso peores, ¿responde el porteador o el seguro de estas vicisitudes? También abarca las opera-ciones de descarga y almacenamiento provisional en el o los transbordos sucesivos que puedan tener lugar.

¿Hasta qué punto opera la discrecionalidad y autonomía del asegurado o hasta qué punto impera la necesidad de comunicarse con el asegurador y seguir sus instrucciones312?

Es obvio que, si se trata de mercancías seriamente dañadas, o aún no dañadas, pero de inminente perecimiento o deterioro es desproporcionada su reexpedición. El porteador deberá venderlas si ello es factible y acreditar frente a la aseguradora tal extremo.

Por último, no ha de soslayarse los límites legales, pero también convencionales que señala el artículo 17 de la LCS cuando en todo caso, se limita el cómputo del reembolso indemnizatorio de los gastos de salvamento, independientemente de si ha habido resultados efectivos o positivos, a los señalados en el condicionado o contrato de haberse estipulado los mismos y, en todo caso, y como umbral legal máximo a lo efectivamente originado sin que pueda exceder en modo alguno de la suma asegurada. Lo que sí importa para el seguro y máxime para ese ulterior reembolso de los fastos es si los mismos, o lo que es igual, si los fastos ocasionados para aminorar el siniestro eran o no oportunos y proporcionados o por el contrario desproporcionados y manifiestamente inoportunos.

Como es fácilmente adivinable en este último supuesto la aseguradora rehusará el pago de estos gastos. Repare el lector que a la hora de abonar o indemnizar estos gastos de salvamento, el beneficiario de los mismos no es el transportista, sino el titular o dueño del interés asegurado, normalmente el propietario de los bienes y asegurado.

Se exige además y prácticamente todos los condicionados imperantes en la práctica así lo hacen, el deber de conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la liquidación de los daños, salvo imposibilidad material justificada, lo cual no dará lugar a indemnización especial. En esa misma línea es exigible un mayor grado de diligencia en el asegurado porteador al procurar o cuidar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones de las mercancías que, en todo caso, sería a su cargo, y, salvo pacto, no podrán hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados. Mas, ¿cabe en este seguro y en este ámbito la figura del abandono?

Tratado del Contrato de Seguro (Tomo II)

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