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3. CAPITAL DIVIDIDO EN PARTICIPACIONES SOCIALES

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El capital social de la Ley está dividido en participaciones indivisibles y acumulables, que no tienen el carácter de valores, que no pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni pueden denominarse acciones.

Las participaciones sociales no tienen que ser necesariamente iguales, ni en su valor nominal, ni en el contenido de derechos.

Según dispone el art. 94.1 LSC, «las participaciones sociales atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas al amparo de la Ley». Y esas excepciones legalmente admitidas –y que pueden introducirse estatutariamente– se refieren precisamente a los derechos básicos de voto, participación en beneficios y cuota de liquidación.

La posible desigualdad en los derechos atribuidos por las participaciones significa que esos derechos pueden otorgarse sin respetar la misma proporcionalidad con la parte del capital social que corresponde a la participación. Es decir, que los derechos de voto, de participación en beneficios y a la cuota de liquidación pueden atribuirse a las distintas participaciones sin respetar el principio capitalista, según el cual tales derechos deben otorgarse en proporción a la parte del capital social que corresponda a cada participación.

No podrán existir, sin embargo, desigualdades en el derecho a asistir a la Junta General, en el derecho de información, en el derecho a impugnar los acuerdos sociales y en el derecho de preferencia en los aumentos de capital.

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