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V. SOCIEDAD UNIPERSONAL

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En caso de sociedad unipersonal –tanto originaria como sobrevenida– la ley exige que tal circunstancia se haga constar en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil expresando la identidad del socio único (art. 13LSC y arts. 175.1.1ª y 203RRM). La falta de inscripción de la unipersonalidad sobrevenida desencadenaría la responsabilidad personal del socio único por las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad, en los términos establecidos en el art. 14 LSC.

La situación de unipersonalidad, en tanto subsista, debe hacerse constar también en toda la documentación de la sociedad, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (art. 13.2 LSC).

La Ley regula también la forma de hacer constar las decisiones del socio único (que lógicamente ejerce las competencias de la Junta General) y establece disposiciones especiales sobre la forma de documentar los eventuales contratos celebrados entre el socio único y la sociedad (artículos 15 y 16 LSC).

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