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6. ÓRGANOS SOCIALES

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A. Junta General

El artículo 446 LSC introduce como única peculiaridad en esta materia el reconocimiento expreso de la posibilidad de efectuar su convocatoria por procedimientos telemáticos.

B. Administradores

Los artículos 447 a 449 LSC introducen algunas importantes peculiaridades o diferencias frente al régimen propio de los administradores de las SRL.

La más significativa es la restricción de los modos de organizar la administración de las SLNE, eliminando la posibilidad de que ésta se atribuya a un Consejo de Administración (art. 447.1 LSC).

La administración puede atribuirse a un administrador único o a varios administradores mancomunados o solidarios; pero en ningún caso puede adoptar la forma y el régimen de funcionamiento de un Consejo de Administración.

Además, en el caso de que sean más de dos los administradores mancomunados la propia Ley concreta su régimen de actuación, estableciendo expresamente que en tales casos la administración de la sociedad corresponderá "a dos cualesquiera de ellos". Se restringe, pues, el ámbito de libertad estatutaria establecido con carácter general para este supuesto en el artículo 233.2 c) LSC, a la par que se elimina la necesidad de establecer precisiones estatutarias al respecto.

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