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5.6. Deducciones y devoluciones

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Las deducciones constituyen un elemento esencial en la mecánica del impuesto. La neutralidad del IVA para los profesionales que intervienen en las distintas fases de los procesos productivos, se obtiene permitiendo a estos deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios.

Como consecuencia de lo que antecede, la correcta aplicación de los principios básicos de este impuesto, justifica plenamente la existencia de un mecanismo que permita articular el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos.

Requisitos de la deducción:

Con carácter general, podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales, como por ejemplo los abogados y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

Entre las limitaciones al derecho a deducir el art.– 95 LIVA establece que los profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a su actividad profesional.

En este sentido, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad, entre otros, los siguientes:

1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

Respecto a los vehículos de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas. Estos elementos se presumen afectos en un 50%, salvo prueba en contrario.

2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Respecto a las exclusiones del derecho a deducir art. 96 LIVA es importante mencionar lo siguiente:

No serán deducibles los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Tampoco serán deducibles los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas (regalos, cestas de navidad, etc...) salvo si se trata de objetos publicitarios de escaso valor.

En conclusión, solo podrá ejercer el derecho a la deducción aquel sujeto que estando en posesión de la factura original la hayan contabilizado debidamente en los libros de IVA.

Para que la factura tenga validez a efectos de la deducción, deberá cumplir todos los requisitos formales previstos en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre.

El contenido y las menciones necesarias de toda factura de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de facturación ya fueron comentados dentro del apartado 4.5 de ingresos computables, Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas “obligación de expedir y entregar factura”.

Asimismo y con carácter general, el derecho a la práctica de la deducción nace, salvo supuestos especiales, en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

El ejercicio del derecho a deducción se materializará en la declaración correspondiente al periodo de liquidación en el cual se soportaron las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre que no hubiesen transcurrido más de cuatro años contados desde el nacimiento del referido derecho. Las cuotas deducibles se entenderán soportadas:

– Con carácter general en el momento en que su titular reciba la factura o documento justificativo.

– Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, cuando se devenguen.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no hubiese ejercitado su derecho en el plazo de cuatro años. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción este pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o judicial, el derecho a la deducción caducara cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Art. 100 LIVA. Caducidad del derecho a la deducción.

Respecto a las deducciones practicadas, los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificarlas cuando el importe de las mismas se hubiesen determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la LIVA.

Asimismo, la rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de la LIVA, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80. Tres de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.

1José Manuel González Jato, Abogado Senior. BROSETA ABOGADOS.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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