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2. LA DEONTOLOGÍA PROFESIONAL 2.1. Aspectos generales

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El término «deontología», de acuerdo con las dos acepciones del mismo que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, significa «parte de la ética que trata de los deberes, especialmente de los que rigen una actividad profesional», y también, «conjunto de deberes relacionados con el ejercicio de una determinada profesión».

La profesión a que nos referimos aquí es la de abogado y la actividad profesional es la propia de éste.

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Las reglas deontológicas se conforman tanto por principios generales del derecho aplicables a la profesión como usos y costumbres seguidos en el ejercicio de la misma, siendo fijados estos por el propio colectivo, que se aglutina en los respectivos colegios profesionales, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuya letra i) establece que corresponde a estos «Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial».

Más adelante nos referiremos a la disciplina colegial. Retengamos ahora que en el caso de la abogacía existe el RDEGA, quedando positivizadas las reglas deontológicas tanto en el CDCBE como en el CDAE vigente, donde se establece que «... Las fuentes principales de la Deontología se encuentran en el Estatuto General de la Abogacía Española, en el Código Deontológico de la Abogacía Europea, en el presente Código, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, y en los que, en su caso, tuvieren aprobados los Consejos Autonómicos de Colegios» (artículo 1.1).

En ese sentido, el propio preámbulo del CDAE advierte que «las presentes normas tienen vocación de básicas, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en juego en su respectivo ámbito territorial a los Consejos Autonómicos y a los Colegios, aceptando los principios que aquí se consagran».

Sin entrar en los desarrollos del Código que han llevado a cabo Consejos Autonómicos de Colegios o distintos Colegios Profesionales, centraremos nuestra atención en las disposiciones contenidas en el CDAE y el CDCBE.

Atendiendo al artículo 125.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuando establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 36 y 139 CE, el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña es el habilitado para elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión, lo que vino avalado por el TSJ de Cataluña, en su Sentencia 843/2011, de 13 de diciembre (JUR 2012, 98182), dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña vigente ha sido aprobada por éste y publicada por Resolución JUS/110/2019, de 22 de enero (LCAT 2019, 49).

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La obligatoriedad de las normas deontológicas se señala de modo expreso en el RDEGA, cuyo artículo 87 señala entre las obligaciones de los colegiados, en primer lugar, la de «Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos» (letra a), consagrando a esta cuestión el Título VII, que rubricado «Deontología profesional» contiene un único artículo, el 61, donde se insiste en que «Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables» (apartado 1).

Tal obligatoriedad se manifiesta incluso en el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que deben realizar los profesionales de la abogacía antes de iniciar su ejercicio profesional. Al respecto, el artículo 10 RDEGA se refiere a que «... prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional» (apartado 1).

Las reglas deontológicas son por tanto obligatorias, y «... Como claramente expresa la sentencia de 21 de diciembre de 1.989 del Tribunal Constitucional, las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios. Las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios Profesionales» (STS, Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de diciembre de 1993, FJ 4). O de acuerdo con lo que señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2003, «... tales normas no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues determinan obligaciones de necesario cumplimiento y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales...» (FJ 4).

En lo que se refiere a la vinculación del profesional de la abogacía con las normas del concreto Colegio, dado que puede actuar también fuera de su ámbito territorial, el apartado 2 del artículo 61 RDEGA dispone que «Cuando el profesional de la Abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales»

Tras la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (artículo 5.5), el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tiene el siguiente tenor literal:

«3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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