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1.3. Sobre la condición de abogado

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Artículo 33 RDEGA.

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El artículo 4 RDEGA, rubricado «los profesionales de la abogacía», señala quién tiene tal consideración y dispone que se refiere a «... quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral» (apartado 1), correspondiendo «... en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes» (apartado 2).

Por tanto, el abogado ha de ser tratado de «abogado», sin perjuicio de que el tratamiento tradicional de «letrado», que también admite –por tradicional– el RDEGA cuando lo menciona sólo para referirse a «asistencia letrada» en tres ocasiones. Por el contrario, la LOPJ se refiere casi exclusivamente a «letrados de la Administración de Justicia» como figura diferenciada del «abogado» particular, aunque sólo en la Disposición Adicional Quinta utiliza los términos «letrado» y «abogado» como sinónimos.

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Cuestión bien distinta son las distinciones que se pueden otorgar por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas o los distintos Colegios de Abogados. Respecto de las primeras, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de la Abogacía Española aprobado el 21 de octubre de 2016 establece en su Título IX una completa regulación del régimen de distinciones del Consejo General (artículos 32 a 35), que son la Gran Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía, la Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía y la Medalla al Mérito en el Servicio de la Abogacía.

En lo que a los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas se refiere sus Estatutos, por lo general, no establecen distinciones, sin perjuicio de que alguno prevea que constituye función del Consejo «Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la abogacía o en su ejercicio», tal y como establece el apartado 29 del artículo 7 de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.

El artículo 10 RDEGA se refería a la posibilidad de que la Junta General del respectivo Colegio, a propuesta de la de Gobierno, pueda nombrar «Decanos o Colegiados de Honor» a personas o instituciones «en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía o del propio Colegio» (artículo 10). Nada de esto se recoge en el vigente RDEGA, que sólo contempla los tratamientos honoríficos en su artículo 3 para los Colegios, los Consejos de Colegios y sus respectivos Decanos y presidentes, y miembros de los Consejos y Juntas de Gobierno.

Los Colegios de Abogados sí que se ocupan de esta cuestión, y cuentan con muy tradicionales distinciones. Por poner ejemplos de ello, tenemos el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia que establece la distinción de «colegiado de honor», la cual se podrá ostentar por «aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la abogacía en general» (artículo 18). O el Reglamento de Honores y Distinciones del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, que regula las distinciones de Decano de Honor, Colegiado de Honor, Medalla al Mérito Colegial y Decano Emérito.

Ha de tenerse en cuenta que el RDEGA carece de la referencia que estaba en el artículo 33 EGA2001, cuando señalaba que «El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma» (apartado 1). Tal previsión siempre careció de mayor desarrollo normativo, y de hecho, los Estatutos de los distintos Colegios de Abogados se limitan a transcribirla, como hace el artículo 34 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia o el artículo 38 en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo.

Esto, al contrario de lo que sucede con el tratamiento honorífico de jueces y magistrados, lo que persiste y es objeto de regulación en los artículos 324 y 325 LOPJ, en el caso de la abogacía sólo hay referencia expresa a que los Colegios de Abogados tienen el tratamiento de «Ilustre», sus Decanos el de «Ilustrísimo señor» y los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de «excelentísimo señor», tal y como reza el artículo 3 RDEGA, que hace referencia además a las medallas y placas que llevarán en sus togas.

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A partir de ahí, se establece lo que viene a ser más bien un derecho-deber, ya que va referido a principios rectores de la deontología profesional, pues como señala el apartado 3 del artículo 1 RDEGA, «Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional». Seguirlos es una exigencia para el abogado, un deber, y también un derecho que es el que tiene para ejercer la profesión con arreglo a tales principios. Un derecho, el de actuar con libertad e independencia, que el Colegio profesional respectivo debe proteger.

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A tal fin, se establece que «Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía», con lo que «En consecuencia, ampararán al profesional de la Abogacía cuando sea inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia», tal y como reza el apartado 2 del artículo 6 RDEGA.

En el plano de derechos del abogado en lo que a la defensa de sus clientes se refiere, constituye por tanto una prerrogativa solicitar auxilio cuando se encuentre con dificultades que indebidamente impidan el ejercicio del derecho de defensa.

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Asimismo, directamente vinculado a principios o valores fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado como son la libertad e independencia, se establece la posibilidad o si se quiere el derecho de este a solicitar el amparo de los órganos jurisdiccionales. Señala al respecto el artículo 58 RDEGA que «En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables» (apartado 1).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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