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1.2. Función esencial y deberes generales

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Artículos 1.5 y 87 RDEGA.

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El papel del abogado en la administración de justicia, en la función pública en que esta consiste, se proyecta sobre su fundamental deber, que a través del ejercicio de su profesión es colaborar en tal función. Como señalara la STSJ de Andalucía, sede de Málaga, de la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de marzo de 2004 «a partir de la Constitución de 1978 el Abogado tiene encomendada la defensa de los intereses y derechos de los ciudadanos y la colaboración con el Poder Judicial a quien corresponde la tutela de tales derechos e intereses» (FJ 2).

Sobre esta idea de colaboración, recuerda la STC 103/2018, de 4 de octubre [RTC 2018,103], que «como dice la exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, “estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía”. Esta idea se reitera en el art. 1 de dicha ley, que caracteriza a los miembros de la abogacía como “colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad”» (FJ 2).

También la STS de la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de diciembre de 2008 indica que «en el ejercicio de su profesión la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia» (FJ 5). Es más, alguna sentencia se refiere a esa colaboración como el «fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada», tal y como reza el FJ 3 de la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2017.

En este sentido y, en consecuencia, el apartado 5 del artículo 1 RDEGA establece que «En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas».

El derogado EGA2001 incidía también en esa idea y establecía en su artículo 30 que «El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada».

La señalada vinculación de la labor del abogado con la realización de la justicia se pone de relieve también en el artículo 1.1 del CDCBE, cuando afirma que «En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado por su cliente. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir los intereses de la Justicia asi como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino igualmente, en ser su asesor. El respeto de la función del Abogado es una condición esencial del Estado de Derecho y de una sociedad democrática».

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En cuanto a los deberes generales del abogado que se establecen en el artículo 87 RDEGA, estos estos tienen una directa relación con su condición de profesional colegiado y con su vinculación tanto al Colegio mismo como a las normas que rigen el ejercicio profesional. Tanto es así que el precepto está ubicado en el Título correspondiente a la organización colegial de la abogacía.

Se establece en el precepto, en términos equiparables al derogado artículo 31 EGA2001, que «son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1». Precepto este que se refiere a la adquisición de la condición de abogado colegiado.

Es claro que el deber general de la letra a) anterior es corolario de todos los deberes y también derechos que luego veremos, pues en las normas indicadas es donde se contienen los mismos. Especialmente en las normas deontológicas. Y también, que más que derechos en las normas reguladoras de la profesión se establecen determinadas prerrogativas imprescindibles para el correcto ejercicio de la mismas, como el secreto profesional.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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