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11. EL DEPÓSITO ORDINARIO: CONCEPTO, RÉGIMEN JURÍDICO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

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De este entramado regulador se desprende que el depósito es un contrato bilateral y real por el que una persona (llamada depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie y se la restituya a él mismo o a la persona que designe. En el ámbito mercantil, la bilateralidad del contrato es incuestionable, por cuanto a las obligaciones de custodia y restitución «a demanda», que pesan sobre el depositario, se contrapone el derecho a percibir retribución, salvo que se pacte la gratuidad (art. 304), por el importe contractualmente concertado o –a falta de pacto– por el que sea usual en la plaza en que se constituya. La onerosidad del depósito mercantil, salvo disposición en contrario, lo diferencia del depósito civil (art. 1769 C.C.).

El carácter real aparece recogido en el artículo 305 del Código de Comercio, que confirma lo establecido en el artículo 1758 del Código Civil. Con ello nuestro ordenamiento rinde tributo a la tradición romanística que hacía del depósito, junto al mutuo, el comodato y la constitución prendaria, los cuatro contratos cuya perfección se hace depender de la entrega de la «cosa» objeto del mismo.

Por lo que al depósito concierne, la cosa ha de ser un bien mueble de consumo no inmediato, como ya destacara al definir la figura el artículo 1759 del Código Civil. Si se trata de cosa fructífera, el depositario cuidará del percibo de los frutos en el momento de su sazón, como concreta el artículo 308 del Código de Comercio para los depósitos susceptibles de producir frutos civiles: los de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen interés. A esta figura se le llama también depósito administrado y presenta un contenido más rico que el depósito ordinario, por cuanto la prestación del depositario no se limita a la mera custodia.

La obligación de custodia que, en principio, asume el propio depositario (salvo que expresamente haya sido autorizado por el depositante para encomendarla a otra persona) constituye el eje del contrato de depósito, que permite distinguirlo de otros en los que, existiendo obligación de conservación de la cosa recibida, la misma no puede calificarse como la finalidad principal o única del contrato (v.gr. el contrato de transporte). Esta obligación se extiende a la vigilancia sobre la correcta conservación del objeto depositado, procurando no solo evitar su exposición a riesgos o menoscabos, sino también tratando de poner remedio a las averías que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, de las que, además, debe dar cuenta inmediata al depositante para que provea en lo menester (v. art. 306 C. de C.). Por lo que concierne a la responsabilidad, su régimen es el típico de las obligaciones ex recepto, el depositario no responde de daños derivados del caso fortuito o fuerza mayor, pero sí le incumbe la carga de la prueba de haber desplegado la debida diligencia (art. 307 C. de C.). No se trata, como se ha afirmado, de una obligación puramente pasiva, al menos en un segundo momento, pues si bien al principio se cumple con la simple posesión de la cosa depositada, una vez se tenga la misma, el depositario debe realizar todas las actividades necesarias para defender la cosa de riesgos externos y evitar que se deteriore.

El depositario deberá, además, devolver la cosa con sus aumentos, en su caso, siendo de aplicación, en defecto de norma específica en el Código de Comercio, los artículos 1770 y siguientes del Código Civil.

El depositante, por su parte, estará obligado a entregar el objeto a custodiar al depositario y a abonar, en su caso, la retribución convenida, conforme a lo pactado en el contrato o, en su defecto, conforme a los usos de la plaza en la que el depósito se hubiere constituido (art. 304 C. de C.). En la práctica, los depositarios suelen tener tarifas fijadas en función de la naturaleza de la obligación que asumen, teniendo en cuenta el tipo de bien, el empleo de especiales medidas de seguridad, de espacios específicos por el volumen de la mercancía.

Debería el depositante, igualmente, en defecto de norma, y por aplicación del artículo 1779 del Código Civil, asumir la obligación de reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa, con la indemnización, en su caso, de los eventuales perjuicios que como consecuencia haya sufrido. La cuestión, no obstante, no es pacífica. Hay quienes consideran que se encuentran incluidos en la retribución del depositario; quienes entienden aplicable un criterio de proporcionalidad en función de la finalidad del depósito y del valor de la cosa depositada; y quienes mantienen que dicho reembolso solo procede cuando los gastos sean imprevistos y extraordinarios o el depósito sea gratuito.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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