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I. EL CONTRATO DE OBRA, EN GENERAL 1. NOCIÓN, CARACTERES Y OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA

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Carente en nuestro ordenamiento mercantil de denominación y regulación consolidadas, la doctrina define el contrato de obra (o de arrendamiento de obra), en general, como aquel por el que una de las partes (llamada empresario o contratista), con organización y medios propios y a cambio de un precio, se compromete por encargo de otra (denominada principal, comitente o dueño) a obtener un determinado resultado (una obra material o un servicio) del que el principal se aprovecha y disfruta (art. 1544 CC y STS Sala 1.ª, de 12 de marzo de 2008).

a) Es, por tanto, un contrato bilateral y sinalagmático al que concurren, respectivamente, el principal o dueño de la obra, que formula el encargo haciendo suyo el resultado, y el contratista o empresario, que acepta la ejecución del encargo, gestiona su consecución, entrega el resultado y percibe el precio. Ha de advertirse que cuando el principal es la Administración pública en cualquiera de sus niveles, el contrato adquiere matices especiales que lo desplazan, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, al ámbito del Derecho administrativo (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

b) Es, esencialmente, un contrato de duración o de tracto sucesivo pues, desde que se formula y acepta el encargo, hasta que se concluye la obra encomendada, transcurre un plazo (con frecuencia fijado también por las partes), que variará en función de la naturaleza del resultado a lograr. En este punto, el contrato se diferencia claramente de la compraventa, con la que, en algunos otros aspectos, mantiene bastantes semejanzas, especialmente si la obra consiste en fabricar y entregar un producto, suministrando el contratista la materia prima.

c) Su carácter mercantil deriva de que el contratista o empresario está respaldado por una organización de recursos materiales y personales de los que ha de valerse para lograr el resultado comprometido. Cuando la ejecución de la obra no precisa, salvo de manera accesoria, de esa organización instrumental, el contrato permanece en el ámbito del Derecho común. Así sucede cuando se concierta con un profesional (arquitecto al que se encarga planos de una vivienda; abogado individual que se contrata para formalizar las operaciones de una herencia); un artista (escultor del que se interesa una estatua); o incluso un mero artesano (el ebanista que diseña un mueble, el sastre que confecciona un traje o el mecánico que repara un automóvil). Por lo que a estos últimos se refiere, la exclusión del ámbito mercantil se fundamenta en una aplicación extensiva del artículo 326.3.º del Código de Comercio, refrendada por el Real Decreto, de 18 de junio de 1982, sobre ordenación y regulación de la artesanía. En cambio, es razonable considerar el contrato inserto en la órbita mercantil si el encargo lo recibe el titular de un establecimiento implantado en el mercado, como puede ser un empresario de la construcción, una firma de servicios legales, el transportista profesional, un fabricante de plásticos o un astillero, casos todos en que la preexistencia y utilización de la organización instrumental para la obtención del resultado son factores determinantes de la celebración y ejecución del contrato, incidiendo sobre el elemento causal del mismo, al tiempo que los costos de mantenimiento y utilización suelen ser pieza clave en la determinación del precio del encargo.

d) Cuando el contrato accede al rango mercantil, es usual que desaparezca el intuitu personae, que, en cambio, acompaña naturalmente a los que se mantienen en el ámbito del Derecho privado común. Esta circunstancia tiene trascendencia en caso de fallecimiento o incapacidad del contratista tras la celebración del contrato y antes de su total ejecución (v., sobre el particular, art. 1595 CC, STS Sala 1.ª, de 14 de diciembre de 2011), así como en orden a su eventual facultad de subrogar a otro u otros empresarios en la ejecución de la totalidad o partes de la obra (subcontrato) (v. SSTS Sala 1.ª, de 20 de noviembre de 2001 y 28 de octubre de 1981).

Su objeto es la consecución del resultado que el principal encarga y el contratista o empresario se compromete a conseguir y entregar en las condiciones y características estipuladas o en las normales en el tráfico. Esta prestación puede ser de lo más variada, hasta tal punto que la figura objeto de examen se presenta más que como una concreta relación negocial, como un género de contratos, muchos de cuyos supuestos tienen una independencia, regulación y problemática propias (v. infra en este mismo capítulo a propósito del contrato depósito y Lec. 36, sobre el transporte).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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