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2. CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES DE TRANSPORTE

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Aun cuando no existe una definición genérica de contrato de transporte, la doctrina ha realizado un indudable esfuerzo tendente al establecimiento de un concepto que permita encuadrar las distintas modalidades, y que pueda tener en cuenta la importante diferencia existente en función de que lo transportado sean mercancías o personas. Así, en el contrato de transporte, una persona (porteador) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar mercancías o personas bajo su responsabilidad de un lugar a otro y en el tiempo previsto.

El traslado, elemento esencial del contrato, sin el que el mismo carecería total y absolutamente de sentido, debe hacerse en el caso de los pasajeros, sin que sufran lesiones ni ningún otro perjuicio ni en su persona, ni en su equipaje; y en el caso de las mercancías, en el estado en que se recibieron por el porteador. Se trata de un arrendamiento de obra y no de servicios, de manera que, aunque la prestación de desplazamiento se configura como objeto central del contrato de transporte, el transportista no se compromete solo a efectuar una actividad (el transporte), sino que asume una obligación de resultado.

Ese resultado es, además, indivisible, con independencia de que el transporte lo lleve a cabo el propio porteador o un tercero. Destaca, en este sentido, el carácter fungible del contrato, admitiéndose la posibilidad de que el porteador contratante realice por sí mismo la prestación o recurra a terceros para esta finalidad, e incluso de que la misma se cumpla, materialmente, no por el porteador con el que se ha celebrado el contrato, sino por otro transportista (porteador de hecho). Es, por otro lado, un contrato oneroso, de carácter consensual (aun cuando se emitan documentos determinados tales como la carta de porte, o el billete de pasaje).

Mención especial merece, en orden a la determinación de los caracteres del contrato, el objeto transportado, que deberá ser necesariamente bienes de carácter material, sin que los bienes inmateriales puedan constituir objeto de verdadero transporte. De aquí, por ejemplo, que el envío o transmisión de los datos propios de las comunicaciones electrónicas o la de contenidos digitales no constituye transporte en el sentido que estamos examinando.

La naturaleza mercantil del contrato derivará de la concurrencia de alguna de estas circunstancias: a) que tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio; o bien, b) que sea comerciante el porteador, dedicándose a efectuar habitualmente transportes para el público. Es decir, que predicamos la mercantilidad bien por su carácter accesorio o auxiliar de una operación mercantil, o bien porque constituye una actividad empresarial, en sí misma, para el porteador, que coordina y organiza a su riesgo medios personales y materiales, ofreciendo en el mercado el correspondiente servicio, con cuya remuneración trata de resarcirse de los costos, con un margen o beneficio industrial.

Lo anterior, común a todo tipo de transporte, se completa con la previsión legislativa contenida en la LCTTM, que para su ámbito señala la mercantilidad de todo contrato de transporte terrestre de mercancías cualquiera que sea su objeto o la habitualidad o profesionalidad de sus partes. En efecto, el artículo 2.2 a la hora de designar la normativa aplicable al contrato, se refiere, junto a las normas internacionales y comunitarias, con carácter supletorio a las disposiciones sobre la contratación mercantil.

La naturaleza de contrato de obra, el hecho de que el porteador no se comprometa exclusivamente a desplegar una actividad, sino a conseguir el resultado que busca la otra parte del contrato, dota aún de mayor importancia al mandato del artículo 2.2, pues como ha quedado dicho supra, las disposiciones sobre los contratos de obra se encuentran en el Código común. Será pues la jerarquía de normas reguladoras del contrato mercantil, en conjunción con el artículo 2.2, la que nos señalará, para este ámbito del transporte, la aplicación preferente de las normas de la contratación mercantil y la subsidiaria civil.

Las condiciones generales de la contratación ocupan un papel destacado en el ámbito del transporte, especialmente, en el de mercancías por carretera. Por Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, se declara la aplicación y exigibilidad del condicionado contenido en el Anexo, con independencia de las características del transporte o de la tipología de la mercancía transportada, salvo que la partes dispongan otra cosa en las condiciones particulares que pacten para la modalidad de transporte de que se trate (art. 1), teniéndose en cuenta que, cuando se trata de contratos de adhesión, las condiciones aprobadas en la Orden solo podrán modificarse cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente (art. 2.1). Debemos tener presente, por otro lado, la imperatividad que se impone a determinadas condiciones generales ex art. 2.3 de la norma; y, las reglas especiales que, en orden a la aplicación de esta norma, se contienen en los artículos 3 a 6 para determinados tipos de transporte.

Es irrelevante, para la caracterización del contrato como mercantil, el objeto del transporte (personas o mercancías) o el medio empleado para ello. De igual forma, y siempre que el mismo se desarrolle en el ejercicio de una actividad de empresa, carece de importancia la forma que adopte el empresario-porteador, e incluso, con precisiones, la eventual titularidad de este sobre el medio de transporte que utilice para el cumplimiento de la prestación.

Partiendo de lo expuesto en los párrafos precedentes, se han generalizado diversos medios o criterios para clasificar los contratos de transporte, que atienden, al objeto transportado (transporte de cosas y transporte de personas). A su vez, en el transporte de cosas cabe hablar de transporte de mercaderías en sentido amplio (materias primas, productos manufacturados, semovientes), transportes de efectos mercantiles (títulos de crédito, papeles de negocios, billetes de Banco, etc.) y transporte postal (paquetes y correspondencia).

Pero la magna divisio en el transporte ha sido siempre la que diferencia en función del medio (o vehículo) empleado para realizarlo: marítimo, fluvial, aéreo, ferroviario o por carretera. Tal criterio no excluye la especial situación que deriva del empleo en un mismo contrato de diversidad sucesiva de medios (transporte multimodal), o de la participación sucesiva de varios porteadores (transporte combinado), sobre los que volveremos.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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