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IV. EL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

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La Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías dedica sus artículos 67 a 70 a la regulación del denominado contrato de transporte multimodal, que define, en el primero de los preceptos mencionados, como aquel celebrado por el porteador y el cargador, para trasladar mercancías por más de un modo de transporte siendo uno de ellos el terrestre, y con independencia del número de porteadores que intervengan en la ejecución del transporte (sobre el concepto, v. STS Sala 1.ª n.º 495/2020, de 14 de mayo).

La ubicación sistemática de la norma ha sido criticada por la doctrina, considerando que no se trata de una modalidad de transporte terrestre, y que difícilmente se identifica con los regímenes previstos para los transportes unimodales, aunque participe de las características esenciales de todos ellos. Se critica, además, que la carencia de un tratamiento uniforme a nivel internacional haya provocado obligadas referencias, en las normas reguladoras de los distintos modos de transporte, a aspectos relacionados con el transporte multimodal, lo que genera la existencia de normas fragmentarias y parciales (buena muestra de ello, son, por ejemplo, los artículos 2 CMR o 1 apartados 3 y 4 de las Reglas CIM).

Debemos ser conscientes, por otro lado, de que la LCTTM no establece el marco jurídico general del transporte multimodal, limitándose a la regulación del contrato de transporte multimodal y, específicamente, solo de aquel en el que al menos uno de los medios empleados es el terrestre y siempre que las partes no hayan convenido otro régimen al respecto (por ej., las Reglas de la UNCTAD y de la CCI relativas a los documentos de transporte multimodal, ex art. 3.1 LCTTM).

Atendiendo a la literalidad del precepto, y a las previsiones establecidas en el artículo 69, sobre el que volveremos, parece que lo relevante no es como se lleve a cabo de forma efectiva el transporte, sino como se haya concertado el mismo, es decir, si el mismo se ha celebrado como un contrato multimodal o unimodal, estableciendo el precepto último citado el régimen jurídico a aplicar cuando lo que se convino multimodal termine siendo unimodal o a la inversa.

Por otro lado, no es necesaria la concurrencia de varios porteadores para que estemos en presencia de un contrato de transporte multimodal. Así lo prevé el artículo 67 cuando define el contrato con independencia del número de porteadores que intervengan en el mismo. Lo usual, no obstante, es que este contrato se concierte como un transporte con subtransporte, en el que interviene un transportista contractual, conocido como operador de transporte multimodal y uno o más transportistas efectivos.

La multimodalidad es como se ha apuntado, técnica (distintos modos) y normativa (distintos regímenes jurídicos), pues se considera que solo así tiene sentido el régimen contemplado en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

De hecho, conforme a lo establecido en el artículo 68 se considera aplicable al transporte multimodal la normativa propia de cada modo de transporte señalándose la ficción (como si, dice el legislador) de celebración de contratos diferentes entre cargador y porteador, para cada fase del trayecto, cuando en realidad se está celebrando un solo contrato, el de transporte multimodal. Se consagra, de esta forma, el sistema de red mayoritario en el Derecho comparado, inspirado en el respeto al régimen jurídico especial de cada fase del transporte, aunque no de forma pura, si tenemos en cuenta la norma contenida en el artículo 68.3 de la Ley sobre el Contrato de Trasporte Terrestre de Mercancías.

Ahora bien, la protesta por pérdidas, avería y retraso se realizará según la normativa aplicable al modo de transporte en que la entrega se realice o haya de ser realizada (art. 68.2), y ello, con independencia del régimen de responsabilidad que pueda resultar aplicable.

El párrafo 3 del artículo 68 establece el régimen supletorio aplicable en aquellos supuestos en los que no pueda determinarse la fase del trayecto en la que se produjeron los daños, determinando que se resolverá aplicando el previsto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Quedan, no obstante, dudas por resolver. No determina la norma, por ejemplo, que régimen ha de aplicarse cuando los daños no se producen en una fase propiamente dicha del transporte, por ejemplo, el durante su depósito, como tampoco se resuelve sobre qué ocurre cuando el retraso, la pérdida o la avería ha tenido lugar en varios momentos del trayecto. Parece, no obstante, que lo más lógico será aplicar el régimen previsto en la Ley, haciendo una interpretación extensiva de la previsión contenida en el artículo 68.3 (v. SAP de Vizcaya, sección 4.ª, n.º 1415/2019, de 16 de septiembre).

Determinados supuestos tienen en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías una solución específica. Así aquel supuesto en el que pactando un transporte multimodal no llega a darse esa multimodalidad, al utilizarse solo uno de los modos de transporte, o bien se utilizan modos de transporte diferentes a los acordados. En tal caso, el legislador ha previsto la aplicación del régimen de responsabilidad que resulte más beneficioso para el perjudicado de entre las modalidades de transporte contratadas (art. 69.1). Se pretende proteger al acreedor del transporte facultándole para elegir entre las disciplinas correspondientes a los distintos modos, aquella cuyo amparo prefiera.

En otro caso, si se contrata un transporte terrestre y se realiza por otro diferente, o bien se utilizan varios (paso de unimodalidad a multimodalidad), el régimen de responsabilidad aplicable será el más beneficioso que resulte al comparar el terrestre con el/los efectivamente utilizados (art. 69.2).

Por último, para los casos de contratación de transporte indeterminado (por no especificación del modo a utilizar), se aplicará el régimen de esta Ley tanto si se empleó solo el transporte terrestre como si se hizo uso de diferentes modos en el que uno de ellos fue el terrestre (art. 69.3).

El contrato de transporte con superposición de modos es aquel en que se emplea un vehículo de transporte por carretera, un remolque o un semirremolque, que es transportado por un modo distinto (un ferry, por ej.). Ahora bien las mercancías no han debido ser transbordadas, de modo que no hay operaciones de carga y descarga de las mismas, sino solo del vehículo, no considerándose como transbordo la carga y descarga producida como consecuencia de los impedimentos al transporte según prevé la propia Ley (art. 70). Se aplicarán las reglas imperativas de un modo diferente de transporte, reguladoras de la responsabilidad del porteador por carretera, cuando se hayan producido daños en la mercancía que solo hayan podido producirse en ese concreto modo de transporte y siempre que no haya sido causado por acción u omisión del porteador por carretera.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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