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10. LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

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La regulación de la prescripción de acciones siempre es imperativa. Las reclamaciones derivadas del contrato de transporte tienen un plazo general de un año. Ahora bien, para el caso de actuaciones dolosas o con dolo eventual del porteador, según aludimos en referencia a la responsabilidad de este, el plazo se amplía un año más (arts. 78 y 79 LCTTM).

El legislador detalla el momento concreto en que ha de comenzar el cómputo del plazo para entablar la reclamación, atendiendo para ello al motivo o circunstancia determinante de la misma, de forma semejante al régimen previsto en este sentido en el Convenio de Ginebra. Ante pérdida parcial, avería y retraso el plazo dará comienzo desde la entrega al destinatario. En situación de pérdida total de las mercancías comenzará una vez transcurridos los veinte días desde el plazo convenido de entrega o transcurridos treinta días desde que el porteador se hiciera cargo de la mercancía para el caso en que no se pactara plazo alguno para la entrega. Para finalizar se establece un plazo para el resto de los casos no contemplados antes, y será de tres meses desde la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse en caso de que fuera posterior a los tres meses. Así, en cualquier caso, no se comenzará a computar el plazo antes de los tres meses (art. 79).

Por ser plazos de prescripción y no de caducidad, podrán ser interrumpidos, para lo que la Ley remite (art. 79.3, v. STS Sala 1.ª, de 25 de noviembre de 2016 y SAP de Lleida Sección 2.ª, n.º 266/2019, de 23 mayo) a las causas señaladas con carácter general en los contratos mercantiles. Esto nos llevará a los artículos 944 y siguientes del Código de Comercio.

Cabrá, asimismo, la posibilidad de suspensión del plazo de prescripción en el caso de envío de reclamación por escrito al demandado, lo que refleja fielmente lo recogido por el Convenio sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y las Reglas Uniformes sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Ferrocarril, donde encontramos disposiciones en torno a la suspensión de plazos de prescripción. La suspensión cesa, reanudándose el plazo de prescripción, al rechazarse por escrito la reclamación y devolver los documentos que pudieran haberse acompañado a la misma. No será posible una segunda suspensión del plazo mediante una posterior reclamación con el mismo objeto que la anterior.

Finaliza la regulación de la prescripción con una norma que supone una importante novedad en referencia a las acciones entre porteadores. Será de un año el plazo para interponer la acción de regreso ocasionada por la inicial responsabilidad de un porteador por los daños generales a las mercancías por otros porteadores, plazo que comenzará a computarse desde el momento en que se fijara la indemnización a pagar por sentencia firme o laudo arbitral, o en su ausencia, a partir del momento en que el porteador que ahora acciona contra otro efectuó el pago. Como cabe observar se evita a favor del porteador que afrontó el pago de la indemnización, que su acción de regreso prescriba frente al porteador que causó los daños en la mercancía.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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