Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 126

II. EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR FERROCARRIL 1. RÉGIMEN JURÍDICO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR FERROCARRIL

Оглавление

Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías la norma resulta de aplicación a los contratos de transporte de mercancías que se desarrollen por vía terrestre, por medios mecánicos con capacidad de tracción propia, comprendiendo, tanto el transporte de las mismas por carretera como por ferrocarril, como de forma expresa dispone el legislador en el preámbulo de la Ley.

Se proporciona, con este reconocimiento, claridad al marco normativo regulador de la materia, conformado hasta el momento de la entrada en vigor de dicha norma por los artículos 349 a 379 del Código de Comercio, expresamente derogados por la disposición derogatoria única de la disposición que comentamos. Hasta 2009, en consecuencia, no existía un tratamiento uniforme del contrato de transporte de mercancías por ferrocarril, lo que provocó que las disposiciones de carácter administrativo (LSF, RSF, LOTT y ROTT) regulasen aspectos relacionados con el contrato que analizamos.

Así, por ejemplo, en orden a la determinación del vehículo o medio utilizado para la realización del transporte, delimitando el ámbito objetivo en el que se desenvuelven las disposiciones reguladoras, el legislador, en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre define el transporte por ferrocarril como aquel en el que los vehículos en los que se realiza circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado (art. 1.2). Con anterioridad a la reforma de 2013 operada en dicha disposición, se excluía de tal consideración los teleféricos, así como otros medios análogos de transporte que utilicen cables, tractor o portador o que no tengan camino terrestre de rodadura (art. 150). No contempla el legislador referencia alguna al respecto, pudiéndose considerar que dichos vehículos siguen excluyéndose del ámbito de aplicación de la disposición que comentamos, sobre la base de que incumplen la exigencia de circular por un camino terrestre de rodadura.

El porteador es, en este supuesto, una persona a la que se imponen determinados requisitos precisamente establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, que han sido objeto de reforma por RD-l 23/2018, de 21 de diciembre. Así, la actividad de las empresas ferroviarias se condiciona a la obtención de la correspondiente licencia (art. 49 LSF), previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que en orden al tipo social, a su capacidad financiera, su competencia profesional y a la cobertura asegurativa de sus responsabilidades se regulan detalladamente en los artículos 49 y siguientes de la citada Ley y 59 y siguientes de su Reglamento, en cuanto no resulten incompatibles con la norma legal. Se regulan, con igual detalle las consecuencias del incumplimiento de las mencionadas exigencias, que se concretan en la suspensión y, en casos de gravedad, en la pérdida de la licencia (arts. 56 y 57 LSF). Se prevén además las obligaciones que, en orden a la prestación del servicio, especialmente en caso de transporte de viajeros, han de cumplir las empresas ferroviarias (art. 58 LSF). No podemos olvidar, tampoco, la referencia que el legislador realiza al cumplimiento de las adecuadas medidas de seguridad en la ejecución del transporte (arts. 64 y ss. LSF). Sin perjuicio, todo ello, de lo expresamente establecido en las disposiciones específicas, operacionales y de seguridad, a las que aludíamos al comienzo de esta Lección.

Sentada esta base, de especialización por el medio utilizado para el transporte, no pretendemos, en este apartado, reproducir el régimen jurídico que en relación con el transporte de mercancías por carretera, aplicable al realizado por ferrocarril, hemos analizado con detenimiento en la lección precedente (vid. Lec. 36), se trata de poner de relieve aquellas especialidades que, en relación con el transporte nacional de mercancías por ferrocarril, se contienen en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías e incluso en el Reglamento del Sector Ferroviario, respecto del que se cuestiona su vigencia, en los aspectos que regula del contrato que analizamos.

La primera especialidad, por tanto, la encontramos en el artículo 33 LCTTM, respecto de los plazos de entrega de las mercancías. Así, frente al criterio que rige en el transporte por carretera (acuerdo expreso o en su defecto, diligencia del porteador y razonabilidad del plazo), en el transporte ferroviario el legislador establece de forma expresa el plazo máximo en el que habrá de efectuarse la entrega de la mercancía, salvo que las partes hayan establecido expresamente otro plazo en el contrato, sin que juegue, en este caso, la razonabilidad y diligencia como criterio determinante, al no hacerse referencia expresa a la misma. Dicho plazo máximo se conforma por la acumulación de dos lapsos temporales. El primero para la expedición y el segundo para el transporte, que varían, en función de que el objeto de la expedición sean vagones completos o en régimen de paquetería.

Estos plazos legales pueden ser modificados, además de por acuerdo entre las partes, por el porteador, ampliándolos en aquellos casos en los que durante el viaje las mercancías se transporten por líneas con diferente ancho de vías, por mar o por carretera, cuando no exista conexión ferroviaria; o en aquellos otros en los que concurran circunstancias extraordinarias que entrañen un aumento anormal del tráfico o dificultades anormales de explotación (art. 33.2). No precisa el legislador, cuando hubiera sido conveniente, al menos a título ejemplificativo, a que circunstancias extraordinarias se está refiriendo, por lo que parece que, en cualquier supuesto que pueda considerarse anómalo a criterio del transportista, se está imponiendo a este la obligación de notificar al cargador y esperar sus instrucciones, establecida en los artículos 31 y 32 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, a fin de no incurrir en una posible responsabilidad por retraso.

La segunda especialidad contemplada por nuestro legislador se encuentra en el artículo 47 LCTTM. La norma, como sabemos, regula los supuestos de responsabilidad de porteador en el transporte terrestre de mercancías, contemplando tanto los daños ocasionados por el propio porteador, como aquellos que se deriven de actuaciones llevadas a cabo por sus auxiliares o dependientes. A tal efecto, tendrán la consideración de auxiliares de la empresa ferroviaria, los administradores de infraestructuras ferroviarias (respecto de estos, arts. 22 y ss. LSF). Así las cosas, el porteador va a responder los actos y omisiones de estos administradores cuando recurra a sus servicios para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene asumidas.

Decíamos anteriormente que la falta de un tratamiento adecuado del contrato de transporte ferroviario de mercancías hasta el año 2009 provocó que el legislador abordase en las normas de Derecho administrativo el tratamiento de aspectos relacionados con el contrato. Este hecho ha motivado que la doctrina se cuestione la validez, o mejor dicho la vigencia de, en concreto, los artículos 91 a 94 del Reglamento del Sector Ferroviario, norma que, como hemos indicado no ha sido derogada expresamente por la Ley del Sector Ferroviario de 2015 y que, en consecuencia, debe considerarse en vigor en todo aquello que no la contradiga, a pesar de que dudemos de su vigencia, en los preceptos que se analizan a continuación, sobre la base, fundamentalmente, de su incompatibilidad con la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Respecto del artículo 91, por el que se impone a los cargadores y destinatarios que se encarguen de efectuar la entrega y recogida de mercancías en la terminal ferroviaria, el deber de obtener autorización para entrar en dicha terminal con los vehículos apropiados, condicionando la misma a la cobertura de su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pueda ocasionar, se afirma no solo que el mismo no tiene fundamento en la Ley del Sector Ferroviario, sino que colisiona con la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, al no establecer esta última, entendemos, condicionamiento alguno en este sentido.

La regulación del título de transporte contenida en el artículo 92 del Reglamento del Sector Ferroviario debe entenderse derogada por las normas que, sobre la carta de porte, se prevén en los artículos 16 y siguientes de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Igual consideración debe hacerse en relación con el régimen de responsabilidad que contempla el precepto reglamentario, superado por el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley citada.

La colisión o relación del artículo 94.1 del Reglamento del Sector Ferroviario con el artículo 31 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías merece una consideración especial. El segundo se encarga de regular los impedimentos en la realización del transporte, en las condiciones contractualmente fijadas, por causas debidamente justificadas, que, aunque no precisa, entendemos no guardan relación alguna con una conducta culposa o negligente del porteador. El artículo 94.1, por el contrario, regula las medidas compensatorias a que tiene derecho el cargador en los supuestos en los que se cancele o interrumpa un servicio por causas imputables a la empresa ferroviaria. Ambas disposiciones extiende su ámbito de aplicación a supuestos total y absolutamente diferentes, por lo que consideramos que las mismas son compatibles, de tal forma que no podemos entender derogado el artículo 94.1, de forma tácita, por contradicción con el artículo 31, conforme señala la disposición derogatoria única de la Ley.

Por ello, cuando el transporte ferroviario se cancele o interrumpa por causa imputable a la empresa, el cargador tendrá derecho, a su elección, a que la carga sea transportada en otro tren o en otro medio de transporte adecuado, o a que se le devuelva el importe pagado, asistiéndole, además, el derecho a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Así, si de estos hechos imputables se derivase la pérdida o avería de la mercancía o el retraso en la entrega de la misma, será de aplicación las normas contenidas en los artículos 47 y siguientes de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Cualquier otro daño deberá ser reclamado, conforme a los cauces previstos para la exigencia de las oportunas responsabilidades contractuales.

Entendemos, por último, que los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías deben considerarse derogados por las normas sobre responsabilidad del porteador, establecidas en la Ley.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

Подняться наверх