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VII.EL CONTRATO DE TRANSPORTE CON PORTEADORES SUCESIVOS O CUMULATIVO

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Este tipo de contrato, a diferencia de otras modalidades como puedan ser el transporte con reexpedición, el transporte múltiple, o el transporte unitario con subtransporte, en las que se observa la existencia de una pluralidad de transportistas que, como regla general, asumen una parte del recorrido, implica que existe un contrato único asumiendo cada uno de los transportistas la responsabilidad por la ejecución íntegra del mismo, aun cuando su intervención directa se limite a una parte del trayecto.

Conforme a lo previsto en el artículo 64.1 LCTTM el contrato único ha de documentarse en una sola carta de porte, en la que además ha de haberse dispuesto la ejecución de los diversos trayectos por cada uno de los obligados. Se infiere de la dicción de la norma el carácter obligatorio de la expedición de la carta, frente al opcional con que la prevé el artículo 10.

Por la conformación de esta modalidad de contrato, se está ante un tipo de responsabilidad solidaria, aunque en ningún momento la norma lo explicita. Por otro lado, será el propio artículo 64 el que matice este tipo de responsabilidad en el sentido de hacer desplegar su eficacia siempre y cuando se den unos requisitos claramente expuestos: la obligación surge para el segundo y siguientes porteadores a partir del preciso momento en que se les hace entrega material de la mercancía y de la carta de porte cumplimentada con los datos señalados detalladamente por la norma.

Una vez fijado esto se establece una nueva limitación al ejercicio de la acción derivada del contrato. Así, la responsabilidad solidaria opera siempre y cuando se cumpla además la siguiente condición: solo podrá dirigirse la acción contra un porteador que no sea el primero o el último, en el caso en que el daño causado a la mercancía se haya producido en el trayecto por él llevado a cabo. Esto será en muchas ocasiones de difícil prueba por parte del cargador o del destinatario, máxime si no se hizo uso por parte de los distintos porteadores de las reservas oportunas, por lo que la legitimación pasiva en cuanto a una posible responsabilidad solidaria quedaría reducida al primero y al último de los porteadores, por la limitación impuesta por la propia Ley. En conclusión, la responsabilidad que con tan meridiana claridad parecía tener un carácter solidario, pierde eficacia y efecto de protección para el acreedor del contrato de transporte al establecerse las numerosas limitaciones arriba explicadas.

El porteador frente al que se haya entablado la reclamación y se haya visto obligado a pagar una indemnización según lo establecido en los artículos que regulan esta modalidad de contrato, tendrá derecho a repetir contra el resto de los porteadores que han participado en la ejecución de este. El porteador sobre el que se ejerce el derecho de repetición no podrá formular protesta o promover discusión porque el porteador frente al que en primer término se presentó la reclamación pagara cuando la indemnización fuera fijada judicial o arbitralmente, habiéndosele informado del proceso y de su derecho a intervenir en este.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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