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V. TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA: RÉGIMEN NACIONAL E INTERNACIONAL

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La circunstancia capital de que la prestación del porteador se proyecte sobre una persona atribuye a este contrato características diferenciales frente al transporte de cosas: en él no cabe hablar de entrega, ni al comienzo ni al fin del contrato; y no existe la figura del consignatario ni del cargador.

El contrato de transporte de viajeros por carretera puede ser definido como aquel acuerdo de voluntades por el que una de las partes (transportista) se obliga mediante precio a trasladar a la otra persona (viajero) y a su equipaje de un lugar a otro en las condiciones pactadas, incólume y de forma segura.

Se trata de una modalidad o subespecie del contrato de obra, pues el transportista no solo se compromete a llevar a cabo su actividad de forma diligente, sino también a la consecución del resultado, el traslado del pasajero al lugar de destino especificado, sin que el mismo sufra menoscabo alguno en su persona o en su equipaje.

En cuanto a su régimen jurídico, el contrato de transporte de viajeros por carretera se regula, sin perjuicio de las disposiciones autonómicas y locales, en sus respectivos ámbitos, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y su Reglamento, Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Dicho régimen difiere según estemos en presencia de los denominados transportes regulares (que se efectúan conforme a itinerarios, calendarios y horarios preestablecidos) o discrecionales (que no responden a dichos criterios de prefijación); de uso general (demanda colectiva) o especial (destinado a grupos específicos de usuarios).

Junto al régimen previsto en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y en su norma de desarrollo, debemos tener en cuenta, si bien el elenco de disposiciones legales comunitarias destinadas a establecer el régimen jurídico aplicable al transporte de personas por carretera, destacando, el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses.

Desde la óptica del Derecho privado destaca, igualmente, el Reglamento (UE) 181/2011 sobre derechos de los viajeros por autobús y autocar, de 16 de febrero de 2011.

Para el caso en el que el transporte de viajeros por carretera tenga la consideración de turístico, habrán de tomarse en consideración las normas específicamente contenidas al respecto en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre.

En el ámbito internacional, por otro lado, y en lo que se refiere al alcance de la liberalización de los transportes discrecionales, han de tenerse presentes el Acuerdo de Dublín de 26 de mayo de 1982 (Convenio ASOR) y el de Bruselas de noviembre de 2003 (Convenio INTERBUS).

Los sujetos del contrato son el porteador y el viajero. El primero asume la obligación de trasladar incólume al segundo de la partida al destino, con las normales condiciones de comodidad, ambiente, rapidez, etc., pactadas en el contrato. El viajero asume, por su parte, la obligación principal de abonar el precio, junto a las secundarias de cuidar el uso del vehículo, tomar las precauciones normales de seguridad en su propia persona, etc.

El contrato de transporte de personas es un contrato consensual, aunque en la práctica se suele expedir un documento, el billete, título de legitimación activa del pasajero, y medio probatorio del contrato, que se suele extender en el trasporte terrestre en forma innominada, facultando al tenedor para exigir la prestación al porteador (transporte regular). No podemos olvidar, en este sentido, la posibilidad de que el contrato de transporte sea total y absolutamente consensual, sin expedición de documento ad probationem (transporte discrecional).

El elemento precio tiene en este contrato de transporte un matiz especial, pues salvo en el caso de los transportes privados, en los públicos habrá de determinarse conforme a tarifas fijadas por la Administración (arts. 66 y ss. ROTT). No cabe la menor duda, en este sentido del carácter oneroso del contrato de transporte de viajeros por carretera, sin perjuicio de la existencia de casos en los que el mismo tiene carácter gratuito, denominados transportes interesados o de cortesía, benévolos o de complacencia. El transporte interesado bien puede equipararse al oneroso, por el interés que el porteador tiene en el mismo, sin necesidad de que tenga que ser traducido en el sentido de precio. Los otros, plantean problemas en orden a la determinación de una posible responsabilidad del transportista en caso de daños, que habrá de ser ejercitada por los trámites de la responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de la prevista en las normas especiales sobre circulación y del resarcimiento que pueda obtenerse por los seguros obligatorios.

Estos contratos de transporte de viajeros se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas del contrato tipo establecido por la Administración y se formalizarán, como se ha indicado, a través de la expedición del billete (art. 24 LOTT). Estas cláusulas o condiciones tienen, en el transporte discrecional, carácter supletorio, prevaleciendo las condiciones libremente estipuladas por las partes.

Con excepción de aquellos supuestos en los que entre el pasajero y el porteador no medie relación contractual alguna (pensamos en algunos servicios de transporte discrecional o regulares de uso especial), la responsabilidad del porteador tendrá carácter contractual, subjetivo (negligencia) e ilimitado, de la que solo podrá exonerarse en supuestos de fuerza mayor o de culpa de un tercero. Este régimen general posee dos importantes excepciones: la derivada del régimen de responsabilidad objetivo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y la prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, también de carácter objetivo y compatible con cualquier otra de naturaleza contractual o extracontractual, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 148 de la norma.

La responsabilidad del porteador alcanza tanto los daños personales (lesión, muerte...), como los materiales y morales, tanto por accidente como por retraso, cancelación o interrupción injustificada del viaje. Paralelamente a lo que sucede en el transporte de mercancías con la obligación de custodia de las cosas transportadas, rige aquí una obligación de vigilancia, que en caso de infracción genera la responsabilidad específica del porteador, con independencia de la valoración que ha de hacerse de la conducta del pasajero en la producción del daño. En orden al ejercicio de la acción de responsabilidad, no será necesario que el viajero formule reclamaciones previas al ejercicio de la acción judicial, debiendo estarse a los plazos prescriptivos establecidos en el Código Civil.

Mención especial merece, en este sentido, el sistema de responsabilidad consagrado en el Reglamento (UE) n.º 181/2011, aplicable a los servicios regulares (y a los discrecionales, si bien de forma muy limitada, conforme a lo previsto en el art. 2.3), por el que se establece de forma imperativa, las medidas compensatoria y asistenciales que habrán de prestarse en caso de lesiones o muerte del viajero (arts. 7 y 8); así como en los supuestos de incumplimientos contractuales provocados por los retrasos en la ejecución de la prestación o la cancelación del transporte programado (arts. 19 a 23). Régimen jurídico que presta especial atención a las condiciones especiales de los viajeros con movilidad reducida (arts. 9 a 18).

Normalmente, el transporte de viajeros obliga al porteador a conducir también su equipaje en la misma expedición. La responsabilidad por daños al equipaje del viajero estaba limitada, salvo en los supuestos de dolo o de declaración de valor, como máximo, a la suma de 4,5 euros por kilogramo de peso (art. 3 ROTT). La norma ha quedado sin contenido en virtud del Real Decreto n.º 70/2019, de 15 de febrero, por lo que debe entenderse que no existe limitación legal en este sentido.

No parece que deba extenderse este régimen de responsabilidad a los denominados bultos de mano, en tanto los mismos no se facturan, permaneciendo en todo momento bajo la vigilancia y responsabilidad del viajero, salvo que el mismo pueda demostrar que los daños de dicho equipaje se debieron a negligencia del porteador.

No debemos olvidar, por otro lado, la obligación que pesa sobre el porteador de suscribir seguros obligatorios que den cobertura a los daños ocasionados a los pasajeros.

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