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6. LA DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO

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El contrato de transporte es un contrato consensual y como tal su documentación, de una u otra forma, no es esencial a su existencia (art. 13, v. SAP de Pontevedra, n.º 611/2016, de 29 diciembre). Cuestión distinta es la exigencia administrativa de que todos los envíos que se efectúen en el ámbito nacional vengan documentados por escrito, siendo válida a estos efectos la carta de porte (Orden FOM 2861/2012, de 13 de diciembre, siempre que la misma reúna los requisitos del art. 6 de esta Orden), documento que se emite como acto con carácter probatorio de la conclusión y contenido del contrato de transporte terrestre de mercancías, así como de la recepción de las mismas en origen, salvo prueba en contrario (art. 14.1 LCTTM).

La afirmación contenida en el párrafo precedente sobre el carácter consensual del contrato no obsta que, por voluntad de los contratantes, la carta de porte deba ser extendida cuando una de las partes así lo solicite, pudiendo el solicitante, en caso de no emitirse, considerar a la otra parte desistida del contrato (art. 10.6 LCTTM).

Existen, además, supuestos en los que su expedición es obligatoria ex lege, como es el caso de los contratos de transporte continuados celebrados con un trabajador autónomo económicamente dependiente (art. 16.4 LCTTM).

En la carta de porte distinguimos tres tipos de contenidos: el obligatorio, con detalles como fecha y lugar de expedición, sujetos, mercancías, con indicación de su naturaleza, número y cantidad, así como el tipo de embalaje que se precisa, y el precio (art. 10.1); el contenido facultativo que las partes quieran reflejar como resultado de sus acuerdos (art. 10.2); y el que por exigencia de la legislación especial aplicable al tipo de mercancía u otras circunstancias, deba quedar reflejado en la carta de porte. La omisión de alguna de las menciones previstas en el artículo 10.1 no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas (art. 13.2).

De forma detallada se establece el contenido de la carta de porte en la condición 2.3 del Anexo de la Orden FOM/1882/2012, al que nos remitimos.

La carta de porte se emitirá una vez el porteador haya recibido las mercancías y haya verificado las condiciones en las que las mismas se encuentran. Se trata de un examen limitado y externo, centrado en comprobar las condiciones de embalaje o la apariencia de las mercancías entregadas por el cargador. Conforme a lo establecido en el artículo 25 LCTTM el porteador hará constar en la carta de porte, de forma motivada, los defectos y dudas que se deriven del mencionado examen, así como si se ha podido realizar o no esta verificación inicial de las mercancías (vid infra).

Se establece la obligación de emitir una carta de porte para cada envío (art. 10.3 LCTTM) y se prevé la posibilidad de emitir tantas cartas como vehículos participen en el transporte, si así lo solicitan porteador o cargador (art. 10.4). Deberán emitirse tres ejemplares originales de la carta de porte, que irán signados por el cargador y el porteador (art. 11.1), sin que esta exigencia sea obstáculo para la emisión de cuantas copias se consideren conveniente por las partes, al no establecerse prohibición al respecto.

La referencia en el párrafo segundo del artículo 11 a la forma de signación de la carta de porte, a cualquier otro medio que resulte adecuado para la acreditación de la identidad del firmante, nos permite afirmar la validez tanto de la carta de porte electrónica, a la que expresamente se refiere el artículo 15 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, como de la firma electrónica de la carta, al amparo del principio de equivalencia funcional establecido en los artículos 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, el 23 de la Ley 34/2002 y el 25.1 del Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014 y, en el transporte internacional, del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al CMR, relativo a la carta de porte electrónica, de 20 de febrero de 2008, que entró en vigor para España el 9 de agosto de 2011. De forma expresa lo reconoce la condición 2.9 del Anexo de la Orden FOM/1882/2012.

Sorprende, no obstante, la exigencia de acuerdo entre las partes para el empleo de este medio electrónico de documentación, contrario a las disposiciones legales sobre comercio electrónico. No consideramos, por otro lado, que sea obstáculo al respecto la exigencia de que el segundo ejemplar deba viajar con las mercancías, ex artículo 11.3, pues es evidente que la misma queda perfectamente satisfecha con el documento electrónico, al que alude el artículo 15.2 LCTTM. Mayores dudas plantea que tipo de firma electrónica deberá emplearse para signar el documento, pues si la misma ha de garantizar no solo la identidad del firmante, sino también la integridad del documento o las fechas del mismo, dudamos de la validez de una firma electrónica simple y nos decantamos por el recurso, cuanto menos, a una firma cualificada, sobre todo si tenemos en cuenta las exigencias de la condición 2.8 de la Orden de 2012 en cuanto a los requisitos o condicionamientos de elaboración de la carta de porte electrónica.

La fuerza probatoria de la misma es fehaciente una vez firmada por ambas partes, en cuanto a la conclusión y el contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario (art. 14.2).

Decíamos anteriormente que el porteador deberá comprobar, al menos externamente, el estado de la mercancía una vez ha sido recibida del cargador, haciendo en la carta de porte las oportunas y motivadas referencias a los defectos que pueda observar; e, insertando en la misma las reservas oportunas al objeto de eludir su responsabilidad ante una posible reclamación posterior. En caso de que la carta no contenga mención en estos sentidos, se presume que las mercancías y los embalajes se encuentran en el estado y condición, y tienen las marcas y signos, descritos en dicho documento (art. 14.2). Las reservas se benefician del régimen legal de la carta de porte, constituyendo, junto al resto de las menciones de esta, presunción iuris tantum del estado en que se encuentran las mercancías. No debemos pensar que la ausencia de anotaciones en la carta de porte implica la falta de reservas por el porteador, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 las mismas podrán constar en documento separado, firmado por las partes. En la práctica, los porteadores se encuentran habitualmente en situaciones en las que se hace muy difícil realizar las debidas comprobaciones, en lo que a número y señales de los bultos se refiere, cuestión tenida en cuenta por la Ley, ya que permite hacer constar tal circunstancia en la propia carta siempre que justifique la carencia de medios para verificar la exactitud de dichos datos (art. 25.3). Se trata de medidas de protección de los intereses del porteador, al igual que las recogidas en el artículo 26, en el que se establecen las posibilidades de actuación del porteador ante las fundadas sospechas sobre el peso, la medida o el contenido de los bultos. Se prevé, eso sí, el reparto de asunción de gastos que supongan las actuaciones destinadas a la comprobación de la certeza de las sospechas arriba mencionadas.

No podemos confundir las reservas que realiza el porteador con las que lleve a cabo el destinario cuando las mercancías han llegado al lugar de destino (vid infra).

El legislador consagra, en el apartado 7 del artículo 10, la responsabilidad de porteador y cargador por los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda hacer constar en la carta de porte.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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