Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 112

4. ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO

Оглавление

El entramado subjetivo de los diversos contratos de transporte puede ser de mayor o menor complejidad en razón de la aparición de todos los roles posibles, y también de que nos encontremos ante transporte de personas o cosas. Así podemos llegar a distinguir entre:

a) Porteador o transportista. Es el empresario que asume la obligación de realizar el transporte, normalmente, en nombre propio, sin perjuicio de la posibilidad, ex artículo 4.2 LCTTM, de ejecutarlo con sus propios medios o de que contrate con terceros la realización del mismo (SAP de Navarra, n.º 160/2016, Sección 3.ª, de 21 abril de 2016). Se presume, iuris tantum que el contrato ha sido celebrado en nombre propio (art. 5 LCTTM, v. STS Sala 1.ª, de 1 abril de 2015 y SAP de Madrid, n.º 134/2018, Sección 28.ª, de 23 de febrero de 2018). La calificación de un sujeto como porteador, conforme se deduce de los preceptos citados, es independiente de la realización de la prestación, mereciendo dicha consideración, igualmente, aquel sujeto que efectivamente lleve a cabo el traslado, aun cuando no haya celebrado el contrato. Debemos tener presente, en este sentido, que el porteador contractual, quien celebró el contrato con el cliente, se compromete frente al cargador a lograr el resultado del transporte teniendo esta última acción, en principio, exclusivamente, frente al porteador contractual. Así, cuando el porteador contractual contrate con otro porteador (efectivo) la realización del porte o viaje tendrá frente a este porteador efectivo la responsabilidad propia de un cargador (art. 6.2 LCTTM, v. SAP de Barcelona, n.º 49/2013, Sección 15, de 6 de febrero), sin que este previsto legalmente que el cargador real pueda ejercitar acción alguna frente al porteador efectivo. Queda claro, en consecuencia, como la noción jurídica de porteador no viene supeditada a la posesión de los medios de transporte, sino a la posición jurídica que el sujeto asume en el contrato de transporte (celebración y asunción de obligaciones y responsabilidades). Sin que exista, por otro lado, obstáculo legal alguno para que puedan participar varios porteadores en una única operación de transporte, como analizaremos en esta misma Lección.

b) Cargador o remitente. Es la persona que contrata en nombre propio la realización del transporte y frente al cual el porteador se obliga a realizarlo (art. 4.2 LCTTM). Es indiferente, en este sentido el título que lo vincule con las mercancías transportadas (propietario, poseedor...), así como la relación que le una al destinatario de estas.

c) Consignatario o destinatario. Es la persona a quien se han de entregar las mercancías o efectos transportados (art. 4.3 LCTTM). Puede ser el mismo cargador o persona distinta. La posición jurídica del consignatario, como tercero que irrumpe con derechos y obligaciones en un contrato no convenido por él, es muy discutida. Se habla, al efecto, de contrato a favor de tercero, de gestión de negocios, de derechos ex lege, etc. Pero la verdad es que nos hallamos, probablemente, ante un caso de sucesión contractual previsto en el momento de concertar el traslado. La figura se asemeja a la recogida en el artículo 1162 del Código Civil, que la doctrina llama adjectus solutionis causa, es decir, persona autorizada para recibir la prestación concertada por otro. El destinatario permanece, en consecuencia, ajeno a la relación jurídica que une a porteador y cargador, hasta que solicita la entrega de los efectos porteados, momento en el que sustituye al cargador en la posición de acreedor (art. 35 LCTTM). Por este motivo, por el mero hecho de ser designado en el contrato como destinatario, no asume obligación alguna frente al porteador (sobre todo si tenemos en cuenta que ex arts. 29 y 30 LCTTM, puede que incluso no esté designado ab initio sino durante el viaje dando el cargador las correspondientes instrucciones al porteador), de tal forma que está facultado para aceptar o rehusar la entrega de las mercancías, sin que ello afecte de ningún modo al pacto entre porteador y cargador, más allá de las previsiones establecidas en los artículos 36 y 44 de la Ley. La responsabilidad del destinatario, en tal caso, dependerá del vínculo que le une con el cargador, totalmente ajeno al contrato de transporte.

d) Expedidor. Es el tercero, en sentido estricto, ajeno al contrato de transporte, que por cuenta del cargador hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de expedición de estas (art. 4.4 LCTTM). Su función se limita, en consecuencia, a contribuir a la correcta ejecución del contrato de transporte, asumiendo obligaciones que corresponderían al cargador o que son accesorias de las que este asume. La proliferación de este tipo de operadores en el tráfico contrasta con el deficiente tratamiento legal, limitándose el legislador en la LCTTM a asimilarlo al cargador, en las escasas ocasiones en las que se refiere a este sujeto. Alguna precisión más contiene la LOTT y su Reglamento, en materia de colaboración con la actividad inspectora y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que le impone en su ámbito de aplicación.

e) Otras empresas y organismos auxiliares del transporte.

La agencia de transporte, que se define como empresario auxiliar de transporte cuya función consiste en intervenir en la contratación del transporte por carretera, tanto interior como internacional, realizando actividades de gestión, información, oferta y organización del transporte, mediando con plena responsabilidad entre cargadores y transportistas y pudiendo actuar en la contratación de otros medios de transporte. Conforme a lo previsto en el artículo 119 LOTT, las agencias de transporte, como cualquier otro operador de transporte, deberían contratar en nombre propio tanto con el demandante del servicio como con el transportista que vaya a realizarlo.

Los operadores logísticos son empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial, pudiendo utilizar en el desarrollo de sus operaciones infraestructuras, tecnologías y medios propios o ajenos (art. 122 LOTT). Actúan en nombre de los propietarios de la mercancía, aportando sus conocimientos y experiencias, así como su gran capacidad de oferta de servicios de transporte a precios más ventajosos a los establecidos por las tarifas oficiales de las empresas porteadoras.

Aun cuando han desaparecido de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en la reforma de 2013, quizá por el hecho de que no existan grandes diferencias en los servicios de depósito que prestan, no podemos olvidar a los operadores encargados de recibir en depósito las mercancías para las operaciones de recogida (contrato de depósito mercantil, v. Lec. 34) o distribución y reparto de las mismas (contrato de transporte). Son los almacenistas-distribuidores.

Las empresas de verificación de conformidad prestan un servicio auxiliar a medio camino entre el transporte y el negocio para el que el transporte es parte de la entrega. Si el transportista tiene que comprobar (art. 25 LCTTM) el estado de embalaje y el número de bultos, la compañía de verificación de conformidad, comprueba la identidad técnica de las mercaderías con aquellas que se ha comprometido a expedir. Piénsese, por ejemplo, en la compraventa internacional de cualquier mercadería de calidad, especie o técnica determinada y que solo es comprobada su identidad en destino. Estas entidades realizan esa comprobación en origen inspeccionando la mercancía antes de su expedición para comprobar que cumpla con las normas de calidad y seguridad respectivas del país de destino. No tienen una regulación específica.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

Подняться наверх