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7. CONTENIDO DEL CONTRATO

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La Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en su capítulo II, es especialmente prolija en la regulación de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, así como de los destinatarios. Encontramos regulación detallada en relación con el acondicionamiento y la entrega de las mercancías al porteador y a las obligaciones de carga y estiba, materia en la que se es fiel en lo esencial a nuestra propia legislación nacional contenida en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta regulación detallada contrasta con la normativa internacional, centrada, principalmente, en el régimen de responsabilidad del porteador.

Entrando ya en el contenido (arts. 17 y 18), el porteador responde de la idoneidad del vehículo utilizado para el transporte, idoneidad referida a las circunstancias y tipo de mercancías según la información suministrada por el cargador. El vehículo será puesto a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados, y la Ley prevé los efectos por los diferentes incumplimientos, así como las posibilidades para los casos en que no se haya pactado nada en torno a esta materia, pudiendo llegarse incluso a entender que el porteador ha desistido del contrato por no poner a disposición del cargador el vehículo, teniendo este derecho a contratar con otro porteador (art. 18). Para el caso de las paralizaciones del vehículo una vez puesto este a disposición del cargador, por causas ajenas al porteador, y por tiempo superior al establecido por la Ley, podrá el porteador exigir la indemnización correspondiente en concepto de paralización, señalándose las diferentes circunstancias que dan lugar a distintas cantidades indemnizatorias (art. 22, v. SAP de Barcelona, n.º 119/2018, Sección 1.ª, de 14 de marzo de 2018 y SAP de Almería, n.º 98/2019, de 12 de febrero).

Esta obligación del porteador tiene su correlato en el artículo 19 LCTTM en virtud del cual, el cargador deberá entregar al porteador las mercancías en el tiempo y en el lugar pactados, o en defecto de pacto, en el establecido por los usos, o por las relaciones comerciales anteriores para el caso, por ejemplo, de transportes continuados. El precepto prevé, además, las consecuencias que se derivan del incumplimiento total o parcial de esta obligación. La entrega deberá efectuarse, por otro lado, en las condiciones establecidas en el artículo 21 de la norma.

La obligación de adjuntar la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación referente a la mercancía, así como de informar de todos los trámites que el porteador tiene que efectuar antes de llevar a cabo la entrega en el punto de destino, recae sobre cargador, por lo que será responsable por los daños producidos como consecuencia de la falta, irregularidad o insuficiencia de la documentación o la información antes referida (art. 23).

Como no podía ser de otro modo, el artículo 24 LCTTM aclara los deberes de información que el cargador tiene para el caso de mercancías peligrosas, así como las posibilidades de actuación que el porteador tiene para el caso de que no sea informado correctamente al respecto, y su obligación de comunicación inmediata al cargador en caso de haber actuado según alguna de esas posibilidades. Sobre el transporte de mercancías peligrosas debe tenerse en cuenta, además, las previsiones contenidas en Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

Salvo que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca cosa distinta, conforme a lo establecido en el artículo 20, las operaciones de acondicionamiento y carga-descarga de las mercancías se atribuyen, respectivamente, a cargadores y destinatarios, salvo que el porteador las asuma antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga, previendo el precepto la responsabilidad que asumen unos y otros en función de los daños que puedan irrogarse a las mercancías durante las operaciones de carga y descarga, estiba o desestiba, de tal forma que, si las he llevado a cabo el cargador o el destinatario, serán ellos quienes respondan, salvo que el cargador haya realizado las mencionadas operaciones siguiendo las instrucciones del porteador (art. 20.2 LCTTM, v. SAP de Soria, núm. 148/2017, Sección 1.ª, de 30 octubre).

Destaca, como ya mencionábamos anteriormente, la imperatividad del artículo 20.3, en referencia a los servicios de paquetería y pequeños envíos (transporte de carga fraccionada en terminología de la LOTT) en los que las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del porteador salvo pacto en contra, pero la estiba y desestiba corresponderán en todo caso al porteador y, por ende, la responsabilidad por los daños causados en estas operaciones (art. 20.3 in fine. Sobre la obligación de sujeción de la mercancía al vehículo y daños causados en la desestiba, SAP de Madrid, n.º 50/2018, Sección 28.ª, de 19 de enero).

Los artículos 25 a 28 de la norma establecen las actuaciones que debe llevar a cabo el porteador una vez le han sido entregadas las mercancías. Pesa sobre el porteador el deber de guarda y conservación de las mismas desde el momento en que las recibe hasta que las traslada a su destino (art. 28.1), y, como es lógico, de realizar el transporte en las condiciones pactadas, por la ruta convenida o por la que considere más idónea en función de las circunstancias y de las mercancías, en caso contrario, debiendo entregar las mercancías en las condiciones en que las recibió (ex art. 34 LCTTM, v. SAP de Jaén, n.º 373/2018, Sección 1.ª, de 13 de abril de 2018). Con carácter previo, conforme a lo establecido en el artículo 25, el porteador deberá realizar un examen externo de las mercancías en el momento en que se hace cargo de las mismas, comprobando, además, la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos. Deberá hacer mención en la carta, de forma motivada, a aquellas objeciones o defectos que aprecie, o, en su caso, a la imposibilidad o carencia de medios adecuados para verificar la coincidencia del número y las señales de los bultos.

Si existen fundadas sospechas de falsedad en torno a la declaración del cargador, el porteador podrá verificar tanto el peso y medidas de las mercancías como el contenido de los bultos, siendo de su cuenta los gastos que se originen en caso de que la declaración del cargador resultase cierta (art. 26). Se contempla expresamente la posibilidad de que el cargador exija la realización de estas comprobaciones.

Prevé el legislador, que estas actuaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador o sus auxiliares, o, en caso de que no sea posible, ante Notario o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o persona por él designada (art. 26.3).

En estos supuestos, el resultado del reconocimiento deberá hacerse constar o en la carta de porte o en el acta que se levante al afecto (art. 26.4).

Debemos tener en cuenta que, si los bultos se presentan mal acondicionados o identificados, sin la documentación necesaria, o si su naturaleza o características no coinciden con las declaradas por el cargador, el porteador tendrá derecho a rechazar los bultos, comunicándolo debidamente al cargador (art. 27). De igual forma, podrá el porteador supeditar el traslado de la mercancía a la aceptación por el cargador de las reservas hechas en la carta de porte (art. 27.2).

El legislador siguiendo las previsiones del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) y del Convenio Internacional sobre Transporte de Mercancías por Ferrocarril (CIM), establece el derecho que tienen tanto del destinatario como del cargador para disponer de la mercancía dictando las oportunas órdenes al porteador, potestad que por defecto corresponde al cargador pero que puede ser ejercida por el destinatario si así se pacta expresamente (art. 29). Además, se señala en el artículo 29.2 un límite al derecho de disposición de forma que, si el destinatario en el uso de este derecho designa a una tercera persona como receptora de las mercancías, este tercero no tendrá ya derecho de disposición sobre las mismas. El ejercicio de este derecho se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 del Texto legal.

No siendo posible realizar el transporte en las condiciones pactadas es necesario y así provee la Ley un procedimiento de comunicación y actuación. El artículo 31 se refiere a la solicitud por parte del porteador al cargador de las oportunas instrucciones para tal caso, aunque lo lógico habría sido establecer que la comunicación del porteador hubiera de hacerse a quien tuviera en ese momento el derecho de disposición sobre la mercancía, pues podría perfectamente no ser el cargador, en cuyo caso tal comunicación y solicitud de instrucciones carecerían de todo sentido. En cualquier caso, a falta de instrucciones, el porteador actuará adoptando las medidas que considere oportunas, siguiéndose para ello criterios como la razonabilidad y proporcionalidad para asegurar el buen fin de la operación.

Sí que podemos observar la expresa mención al titular del derecho de disposición sobre la mercancía, en lo que a la comunicación y solicitud de instrucciones del porteador se refiere, para el caso en que esta corra riesgo de perderse o sufrir graves perjuicios, por lo que se entiende que lo previsto en el artículo anterior es un descuido del legislador, y considerándose como adecuado modo de actuar el previsto en este artículo 32. Los gastos que se puedan ocasionar al porteador por todo lo relacionado con la comunicación y solicitud y ejecución de instrucciones solicitadas y dictadas por el titular del derecho de disposición, correrán a cargo de este último salvo culpa del porteador (arts. 31.3 y 32.2). Por último, es de destacar la posibilidad de actuación que se da al porteador cuando se está ante mercancía de determinada naturaleza o en determinado estado, ya que podrá solicitar directamente a la Junta Arbitral de Transporte competente o ante el órgano judicial, la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, de tal modo que el producto de la venta quedará a disposición de quien corresponda deduciéndose el precio del transporte y de los gastos ocasionados.

Las mercancías deberán ser entregadas en los plazos previstos en el artículo 33 (supra), normalmente convencionales en el transporte de mercancías por carretera y perfectamente regulados en el caso de transporte ferroviario, en ausencia de acuerdo (infra Lec. 37).

Partiendo de que las mercancías tienen que ser puestas a disposición del destinatario en el mismo estado en el que se recibieron, atendiendo a lo establecido en la carta de porte (art. 34), el legislador es consciente de que en el momento de producirse dicha entrega pueden surgir desavenencias entre las partes en torno al estado en el que han llegado las mercancías (sobre la validez de la declaración unilateral de la destinataria, SAP de Zamora, núm. 38/2016, Sección 1.ª, de 19 de febrero). Las mismas serán resueltas mediante la designación de perito, de común acuerdo o judicialmente, o por la Junta Arbitral de Transporte correspondiente, sin que ello impida la posibilidad de recurrir a la vía judicial, cuando no se esté de acuerdo con la decisión adoptada por dichos órganos.

El destinatario puede ejercer los derechos que se derivan del contrato de transporte tras la solicitud de la entrega de las mercancías al llegar estas, o después del momento en que debieran haber llegado. Ahora bien, para actuar en tal sentido vendrá obligado a efectuar el pago del precio del transporte y de los gastos causados, o si hubiera discrepancias sobre estos conceptos, prestar caución suficiente. Por tanto, antes de hacer valer sus derechos, el destinatario está obligado a cumplir en todo caso sus obligaciones como tal (art. 35 LCTTM).

Recoge la Ley una serie de circunstancias por las que se hace imposible la entrega de la mercancía al destinatario, tras lo que tendrá el porteador que comunicarlo al cargador, que habrá de dar las instrucciones correspondientes. Asimismo, se señala el juego de sustituciones que se da cuando estas circunstancias se presentan tras la orden del destinatario de entregar las mercancías a un tercero. El destinatario sustituirá al cargador y el tercero al destinatario (art. 36 LCTTM).

En el pago del precio del transporte, el legislador consagra la presunción legal de que el mismo se realiza a portes pagados, ya que a falta de pacto se entiende que el cargador tiene la obligación de pagar el precio del transporte y demás gastos (art. 37 LCTTM), pago que deberá efectuarse, por otro lado, en el momento en el que la mercancía haya llegado al lugar de destino y haya sido puesta a disposición del destinatario, salvo que se prevea otra cosa en el contrato (art. 39 LCTTM). Ahora bien, cuando se pacte que sea el destinatario el encargado del pago del precio, estará obligado a hacerlo tras aceptar la mercancía y si no lo hiciera será responsable subsidiario el propio cargador. Se acaba así con los lamentables abusos que se producían en la práctica en perjuicio del porteador, que tendrá ahora la posibilidad de dirigir su reclamación de pago frente al cargador tras no haber obtenido satisfacción de sus intereses legítimos tras reclamar frente al destinatario que asumiera la obligación de pago del transporte. El pago contra reembolso tiene su régimen especial (art. 42 LCTTM).

Si el transporte fuese ejecutado de forma parcial, el porteador solo puede exigir el precio en proporción a la parte ejecutada, siempre que dicha ejecución parcial pueda reportar algún beneficio al deudor del precio del transporte. En cualquier caso, si la inejecución se debe a causas imputables al cargador o al destinatario, el porteador está en su derecho de exigir el precio íntegro (art. 40).

En referencia al transporte continuado, se establecen las pautas a seguir en cuanto al pago del precio y fijación de este, afirmándose de forma inequívoca la presunción de no gratuidad del transporte (art. 39.4 LCTTM).

Se favorece el cobro del precio y los gastos de transporte por parte del porteador gracias a una serie de medidas además de la expuesta anteriormente. Así el artículo 40 recoge la posibilidad que tiene el porteador de no entregar la mercancía si el obligado al pago de estas y de los gastos, no lo hace o no presta caución suficiente, teniendo en tal caso que depositar las mercancías judicialmente o ante la Junta Arbitral de Transporte correspondiente y pedir su enajenación para la obtención de lo debido, para lo que el plazo legal es de diez días desde el impago. Hay además una remisión a la Ley de 3/2004, de 29 de diciembre (debemos entender que o la norma que la sustituya) por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, entrando en juego por tanto un mayor interés del dinero, a pagar por el obligado al pago que incurre en mora tras el plazo de treinta días desde la fecha establecida para el mismo (art. 41). Este precepto concluye estableciendo la nulidad de determinados pactos cuando sean abusivos en perjuicio del porteador, remitiéndose, una vez más para regular esta situación, a la Ley 3/2004 y a la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en esta línea, v. Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de infracciones para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, de 19 de febrero de 2021).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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