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VI. TRANSPORTES TERRESTRES ESPECIALES. EL CONTRATO DE MUDANZA

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La Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, en su artículo 66, clasifica los transportes en ordinarios y especiales, atendiendo, a la especificidad de su objeto o de su régimen jurídico.

En concreto, considera transportes especiales, aquellos en los que, por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, e incluso a autorizaciones específicas ex artículo 89 de la Ley. En cualquier caso, se consideran transportes especiales, el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario. La enumeración legal se considera numerus apertus, teniendo en consecuencia la concepción de transporte especial todo aquel que, conforme a la regla general, sea regulado como tal, de forma específica por una disposición de carácter administrativo.

El contrato de mudanza es una modalidad de contrato de transporte terrestre de mercancías con unas características diferenciales derivadas del objeto transportado, de sus obligaciones accesorias y de una regulación especial de las mismas. Además, y como ha resaltado la mejor doctrina, es un contrato normalmente con consumidores, caracteres todos ellos que justifican una normativa especial. La especialidad de la mudanza conlleva la aplicación preferente de sus normas (como norma especial) frente a la general del transporte terrestre de mercaderías.

Es aquel por el que el porteador transporta, carga, descarga y traslada una serie de objetos enumerados en la propia norma: mobiliario, enseres y sus complementos (art. 71 LCTTM). El legislador acota el tipo de objetos susceptibles de ser transportados y, aunque parece que estemos ante categorías amplias, el carácter taxativo de la norma impide incluir el transporte de otros objetos. Los lugares desde y hacia donde se transportan los objetos también son especificados a modo de lista cerrada: vivienda, local de negocio o centro de trabajo, teniendo el mismo carácter antes expuesto en relación con los objetos transportados.

No es este el criterio del legislador al delimitar las prestaciones que el porteador puede llevar a cabo, ya que se prevé la posibilidad de que las partes acuerden otras prestaciones adicionales, tales como la preparación, el armado o desarmado, el embalaje y el desembalaje de los objetos a transportar. Deja así abierta la posibilidad de inclusión de otras operaciones que la Ley califica como complementarias, creando la duda sobre qué operaciones poseen dicha catalogación. Por ello, cabe plantearse si operaciones como el almacenaje de los objetos a transportar, aunque sea por un breve período de tiempo, o su consignación en un guardamuebles, pueden ser consideradas como complementarias de la mudanza cuando en sí constituyen un depósito, con su propia regulación normativa diferente al contrato de mudanza.

La exigencia de documentación del contrato es habitual en los contratos con consumidores, como una medida más que garantiza su información precontractual y, por ello, la mejor formación de su voluntad contractual. El contrato de mudanza va a tener en muchas ocasiones como cargador al destinatario final del servicio. Así la documentación, que la norma establece como obligatoria, es el presupuesto que el porteador ha de presentar por escrito al cargador, antes de iniciar la mudanza, y en el que se han de especificar una serie de extremos (art. 73 LCTTM): servicios que se prestarán, coste de estos, coste del presupuesto, precio total de la mudanza y especificación de inclusión o no de los gastos que supongan los trámites administrativos o permisos que sean necesario solicitar. Llama la atención la cuestión del coste del presupuesto, pues como es sabido la norma tuitiva de los consumidores, establece la gratuidad que para el usuario supone la realización de un presupuesto por parte de quien le vaya a prestar un servicio. Así las cosas, si el cargador es un consumidor o usuario, podrá exigir no soportar el gasto que la elaboración del presupuesto pueda suponer. Cuando finalmente el cargador acepta el presupuesto ofrecido por el porteador, dicho presupuesto deviene probatorio de la existencia y el contenido del contrato. Si vemos los extremos que debe necesariamente incluir el presupuesto, a los que naturalmente deberemos añadir la identificación de cargador y porteador, más los elementos esenciales del transporte (lugares de origen y destino, por ej.), la aceptación del presupuesto supone realmente la aceptación por el cargador de la oferta de contrato elaborada, con los elementos necesarios de una oferta contractual, por el porteador.

Si bien el presupuesto tiene carácter obligatorio, el inventario de bienes objeto de la mudanza es una opción, que de cualquier modo al ser exigida por alguna de las partes habrá de ser cumplida, so pena de ser considerada como desistida del contrato a aquella parte contratante que se niega bien a realizar o bien a aceptar el presupuesto, desencadenándose en tal caso las consecuencias previstas en los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Al señalar las obligaciones del porteador en el artículo 74, se puede observar cierta contradicción con lo establecido en el artículo 71, pues en este se configura la operación de carga y descarga como una obligación esencial o consustancial al contrato de mudanza mientras que las operaciones de armado y desarmado, embalaje y desembalaje serán pactadas por las partes. Sin embargo, el artículo 74 parece poner tanto las operaciones de carga y descarga como las que se acaba de mencionar al mismo nivel, teniendo que asumirlas el porteador a falta de pacto expreso.

Como deber de información por parte del porteador, se establece que tendrá que poner en conocimiento del cargador las normas administrativas que sean aplicables al traslado pactado, así como informar sobre la posibilidad de concertar un contrato de seguro que cubra el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza, cuya conclusión no liberará de responsabilidad al porteador. Este deber de información es de suma importancia para el porteador pues su incumplimiento acarreará la no aplicación de las normas de limitación de su responsabilidad (art. 76 LCTTM). En cuanto a las causas y presunciones de exoneración de responsabilidad del porteador, son, junto con algunas específicas, aplicables las generales del contrato de transporte terrestre de mercancías por expresa remisión (art. 75 LCTTM); técnica quizás discutible si consideramos que, a falta de norma especial (mudanza), se aplicará la general (transporte terrestre), y que la remisión puede dar lugar a alguna falta de adecuación cuando se trate de mudanzas multimodales en las que el régimen supletorio debería ser el propio del medio utilizado. Se prevé, además, la posibilidad de que el legitimado para reclamar demuestre que el daño no fue causado, en todo o en parte, por los riesgos excluyentes de la responsabilidad del porteador. Por otro lado, se establece que, si se prueba, entendemos que por porteador, que los daños fueron causados, parcialmente, por circunstancia que le resulta imputable, su responsabilidad se limite en la medida en la que su culpa ha contribuido a la causación del daño (art. 75.5 LCTTM).

El límite de indemnización del porteador por daños o pérdidas de los bienes transportados es superior al señalado por la Ley para el contrato de transporte, tomando como referencia de nuevo el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día y su relación con el metro cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato. Es interesante observar cómo se excluyen de este límite indemnizatorio los daños que sufre el cargador en bienes de su propiedad, distintos de los transportados en la mudanza, y que tan comúnmente se padecen. Responsabilidad ilimitada por tanto para estos casos.

La acción por pérdida o avería de los bienes queda condicionada a que el cargador manifieste por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares distinguiendo como ya se hiciera para el contrato de transporte, entre averías aparentes, que deberán manifestarse en el acto de entrega, o no aparentes, para las que se establece un plazo de 7 días hábiles. Una vez más queda clara la importancia que tiene el deber de información para el porteador cuando se trata de un destinatario-consumidor, ya que la infracción de dicho deber implicará la posibilidad de acción por parte del consumidor fuera de los plazos establecidos y sin necesidad de formular las exigidas reservas (art. 77.1).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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