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9. LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR A. El fundamento de la responsabilidad

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El imperativo régimen legal español de responsabilidad del porteador (art. 46 LCTTM, v. STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2020), contempla tres supuestos o causas determinantes de la misma, adoptando un sistema muy semejante al contenido en el CMR. Así, conforme a lo previsto en el artículo 47, el porteador va a responder por pérdidas (totales o parciales), averías y retrasos. Se establece un sistema de responsabilidad de carácter contractual, que se completa con el establecimiento, en el artículo 48 de una serie de causas de exoneración, diferenciándose entre privilegiadas y ordinarias según la facilidad de prueba; y en el artículo 49 con un elenco, numerus apertus, de presunciones de exoneración.

El sistema se basa en la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, consecuencia de lo cual, ante un perjuicio, el porteador es responsable a no ser que demuestre la concurrencia de una causa exoneratoria (idea que no podemos ocultar es objeto de cierta controversia por una jurisprudencia que concibe esta responsabilidad como objetiva o cuasi objetiva). Además, responderá por sus auxiliares, sean dependientes o independientes (art. 47.3 LCTTM). En relación con esta materia resulta de gran importancia y de forma específica para el transporte ferroviario por razones obvias, el hecho de que la Ley considere como auxiliares del porteador a los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que se esté realizando el transporte. Esta responsabilidad es indisponible por las partes (art. 46.1 LCTTM) cuando se trate de atenuar esa responsabilidad, por lo que cabe inferir la posibilidad de fijar contractualmente unas condiciones más gravosas para el porteador, en concreto la elevación del límite de indemnización del artículo 57 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Alguna precisión es necesaria al hablar del momento a partir del cual responde el porteador. Si bien la Ley en su artículo 28.1, establece la obligación del porteador de guardar y custodiar las mercancías, desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, el artículo 47 se expresa en términos de responsabilidad desde la recepción de las mercancías para el transporte. La duda como puede inferirse podría suscitarse en relación al período de tiempo en que transcurren las operaciones de carga y descarga, ya que, aun siendo el porteador el encargado de efectuarlas, no se estaría, en virtud del artículo 47, dentro del período de responsabilidad, que no comenzaría hasta el inicio del transporte en sí, y haría inaplicable el régimen de responsabilidad recogido en esta Ley, resultado que no estaría justificado. En conclusión, habrá de considerarse que el porteador es responsable de la mercancía incluso durante el período de carga y descarga, siempre que sea el encargado de llevar a cabo dichas operaciones.

Una vez aclarado esto, la responsabilidad será obviamente por la pérdida total o parcial de las mercancías, así como por las posibles averías o menoscabos. También responderá por el mismo concepto, en caso de retraso en la ejecución del transporte en los términos previstos en esta Ley. En caso de incumplimiento del porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte, responderá según las reglas generales de responsabilidad contractual cuando nada haya sido regulado de forma específica al respecto.

Las causas de exoneración de esa responsabilidad establecidas de modo taxativo (art. 48 LCTTM) se basan en la prueba de que el daño causado es imputable al cargador o al beneficiario. La norma incluye también una serie de presunciones de exoneración. Son presunciones iuris tantum por lo que cabe prueba en contrario, que corresponde al porteador.

Las presunciones de exoneración tienen especialidades cuando estamos en el ámbito del transporte de animales vivos y transporte con vehículos especialmente acondicionados, regulados en los artículos 49 y 50, respectivamente, y en los que se establece la necesidad de que el porteador haya seguido las instrucciones especiales impartidas y haya adoptado las medidas que le incumbieran. Para el segundo de los casos, además, deberá haber adoptado las medidas adecuadas en relación a la elección, mantenimiento, y empleo de las instalaciones, lo que implica una mayor diligencia para el porteador debida al tipo especial de vehículo de que se trata, en los que el mantenimiento de la temperatura, humedad del aire u otras condiciones ambientales así lo requieren.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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