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B. La limitación de la responsabilidad del porteador

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La responsabilidad del porteador se halla limitada en su cuantía (arts. 52 a 63 LCTTM). El importe habrá de ser calculado de forma diferente según estemos ante indemnización por pérdidas o indemnización por averías.

Para el caso de pérdidas, se toma como referencia el valor de la mercancía en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte. Evidentemente se indemnizará por la mercancía no entregada con la salvedad que luego se expondrá.

En caso de averías, se vuelve a tomar como referencia el lugar y momento en que el porteador recibe la mercancía, y el cálculo se realiza por la diferencia entre el valor de la mercancía tal como se recibió, y el de la misma averiada (se entiende valor de mercado de esa o similar mercancía). El problema será establecer el valor que la mercancía tiene una vez averiada, pues la avería puede afectar de forma muy diferente a la mercancía que como consecuencia de esta podría quedar totalmente inservible, por lo que el valor indemnizable podría llegar a ser el valor total de mercancía. En este sentido, el artículo 54.2 viene a equiparar la avería que haga absolutamente inútil la mercancía para su venta o consumo, a la pérdida total de la misma a efectos indemnizatorios, estableciéndose así un límite cuantitativo. También se equiparán a la pérdida total de las mercancías otros dos casos muy concretos, esto es, cuando la parte de la mercancía no entregada convierta en inservible la que sí ha sido entregada, y el transcurso del tiempo de plazo establecido en la ley sin que se haya procedido a la entrega, es decir, veinte días desde la fecha pactada o treinta, a falta de pacto al respecto.

La indemnización por retraso que señala el artículo 56 habrá de entenderse siempre que estemos dentro de los plazos que acabamos de mencionar, dentro de los cuales obviamente la indemnización no debiera llegar a ser mayor de la estipulada para la pérdida total.

Siempre dentro de la posible aplicación de las normas que se analizan sobre limitación de responsabilidad, se establece un límite cuantitativo de la indemnización como ya se apuntaba al principio de este apartado. El artículo 57 toma como referencia el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día, cuyo tercio por cada kilogramo bruto de mercancía perdida o averiada, no podrá ser superado a efectos indemnizatorios.

En caso de retraso, la indemnización no podrá superar el precio del transporte, aunque suele ser habitual que el daño causado exceda del mismo. Aun surgiendo la obligación de indemnizar por varios conceptos, no cabrá cantidad total indemnizatoria superior a la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías (art. 57.3 LCTTM).

Todos los límites establecidos por la Ley, y aun expresándose esta en los términos «no podrá exceder», son superables si así se pacta, pues tal como se dijo en referencia a la ineficacia de pactos que aminoraran la responsabilidad del porteador, cabrá acuerdos que, en sentido contrario, aumenten dicha responsabilidad, debiendo por tanto entenderse que lo establecido por la norma ha de respetarse siempre que no haya pacto en el sentido expuesto. Se volverá sobre esta cuestión al analizar el artículo 61 de la Ley.

Además de la indemnización, la Ley concede el derecho de recuperar una serie de cantidades a las que también tiene que hacer frente el propio porteador como son el precio y gastos del transporte y los gastos de salvamento, razonables y proporcionados, según el artículo 58.

La recuperación de la mercancía perdida implica la posibilidad para aquel que recibió indemnización por ello, de recuperarla si la reaparición se produjera en el período de un año. Para ello habrá de solicitar al porteador que le avise y este tendrá que entregar un recibo justificativo de tal solicitud. Tras el aviso por parte del porteador, el interesado en la recuperación podrá exigir la entrega de la mercancía teniendo antes que reembolsar las siguientes cantidades: las determinadas en la carta de porte y las correspondientes a la indemnización recibida. A estas podrá deducir lógicamente los gastos resarcibles y la indemnización por retraso que la propia Ley establece.

En caso de ausencia de aviso o de instrucciones para la entrega, o en el caso de que la mercancía reaparezca, transcurrido el plazo de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador podrá disponer de la mercancía. Nótese que queda establecido con claridad en el apartado tercero de este artículo 59, el dies a quo para el cómputo del año.

El régimen de reservas al que el destinatario ha de acogerse en orden a ser indemnizado impone la necesidad de manifestación por escrito, en el momento de la entrega, si es una pérdida o avería manifiesta, siendo en caso contrario el plazo que opera el de siete días. Se da presunción de conformidad a lo establecido en la carta de porte cuando no se haga reserva alguna, si bien se trata de presunción iuris tantum que por tanto admite prueba en contrario.

La reserva se hace innecesaria cuando porteador y destinatario revisen conjuntamente la mercancía y estén de acuerdo sobre el estado y las causas que lo han motivado. Es de destacar el juego de responsabilidad establecido entre los porteadores contractual y efectivo, pues hecha la reserva ante cualquiera de ellos, surte efecto frente al otro, siempre y cuando el que recibió la manifestación de reserva lo comunique al otro, pues la falta de esta comunicación le hará responder de los daños y perjuicios que ésta cause.

Se observan dos regímenes diferentes en referencia a la superación de los límites indemnizatorios expuestos hasta ahora, y que han sido claramente delimitados por el ponente de la STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2020. Por un lado, el apartado primero del artículo 61 que establece una sustitución de la posible indemnización legal, por una cantidad superior declarada como valor de la mercancía y que conllevará un suplemento en el precio del transporte a favor del porteador que ve aumentada su responsabilidad (declaración de valor). Lo previsto, sin embargo, en el segundo de los apartados del mencionado artículo, viene a dar la posibilidad al cargador de declarar en la carta de porte el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía, que le permitirá siempre que demuestre el perjuicio, reclamar además de la indemnización legalmente establecida, una cantidad adicional e independiente de la anterior, que tendrá como tope máximo el montante declarado como de un interés especial (declaración de interés). Para poder actuar según le permite la Ley, tendrá que pagar un suplemento al portador tal y como ocurría para el caso de la declaración del valor de la mercancía.

También cabe, por último, aumentar el límite de indemnización que se prevé para los casos de pérdida y avería, que igualmente permitirá al porteador exigir un suplemento del precio del transporte (art. 61.3 LCTTM). No se trata de un pacto que, necesariamente, deba incluirse en la carta de porte, toda vez que la norma no refiere obligatoriamente a la misma, como en los párrafos anteriores. Se trata, además, de un pacto que puede alcanzar a pérdidas, averías o retrasos. En cuanto a su contenido, es evidente que nuestro legislador está permitiendo el aumento de los límites indemnizatorios que no la supresión de los mismos (v. STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2020).

Todo lo expuesto, en cuanto a limitación o exclusión de la responsabilidad del porteador, e inversión de la carga de la prueba, y que supone un indudable beneficio para el mismo, deja de tener aplicación desde el momento en que este actúe de forma dolosa o según la propia Ley, con «una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción» (art. 62). Transcribimos esta expresión, recogida en la norma, ya que consideramos de especial relevancia señalar que el legislador ha querido alejarse de lo que los textos internacionales plantean como actuación intencionada o temeraria y con conocimiento de la probabilidad de que se produzcan daños, para aproximarse a lo que en el ámbito del Derecho penal se trata como dolo eventual, y que no tiene equivalente en el Derecho civil, lo que complica la apreciación de este tipo de actuación en tanto que merecedora de la desprotección de la limitación o exoneración de la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte (v. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, n.º 344/2019, de 29 julio). La demostración de la intencionalidad es complicada, en cualquier caso, pero parece ser necesaria su prueba por parte de quien pretenda una responsabilidad más agravada para hacer responder más allá de los límites con que esta Ley protege al porteador (v. SSTS Sala 1.ª, de 9 y 10 de julio de 2015 y de 4 de julio de 2016, también SAP de Madrid, n.º 59/2018, Sección 28.ª de 19 de enero de 2018).

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