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III. EL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR FERROCARRIL: RÉGIMEN NACIONAL E INTERNACIONAL

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El transporte de viajeros por ferrocarril posee un régimen jurídico complejo, en el que conviven normas internacionales (Reglas Uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril [CIV]; y, comunitarias, Reglamento (CE) N.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre derechos y obligaciones de los viajeros por ferrocarril, norma que ha sido recientemente reformada, en versión refundida, por el Reglamento (UE) 2021/782, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021. El régimen de derechos y obligaciones contemplado en esta última disposición, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial, no resultará exigible hasta el 7 de junio de 2023 (art. 41). La reforma, no obstante la refundición, introduce mejoras en los derechos de los viajeros para los casos de retraso, y contempla también un régimen más tuitivo para los pasajeros con movilidad reducida. Aún conscientes de que no es aplicable, por el momento, se realizarán las referencias oportunas a la nueva disposición en la presente lección.

Así las cosas, por imperativo del artículo 4 de la norma comunitaria de 2007 (art. 4 del Reglamento de 2021), y sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en la misma, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del Anexo I, en el que se extractan las Reglas CIV (arts. 6 a 25, arts. 7 a 25 del Reglamento de 2021); el régimen de responsabilidad respecto de los pasajeros y sus equipajes, se acomoda a los artículos 26 a 52 y 54 a 64 de las mencionadas Reglas (arts. 11 y 15 del Reglamento de 2007, 13 a 17 del Reglamento de 2021), con las excepciones derivadas de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2010 (Resolución de 22 de mayo de 2010, de la Dirección General de Transporte Terrestre o, en la que en su caso resulte, conforme a lo previsto en la norma de 2021, entendemos), en lo que se refiere a la responsabilidad por daños, quedando sometida la responsabilidad por retraso a lo previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento (17 y siguientes del texto de 2021), y 32 de las reglas CIV.

Debemos tener en cuenta, por otro lado, las normas nacionales contenidas en los artículos 59 y 86 y siguientes de la Ley del Sector Ferroviario, en la medida en la que no se opongan a la disposición comunitaria.

No podemos olvidar, además, las especialidades establecidas en el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la LSF, para el supuesto de transporte de viajeros por ferrocarril con finalidad turística.

El Reglamento Europeo de 2007, de carácter mínimo, constituye, como se ha indicado, la norma fundamental en la materia. Conforme a lo establecido en su artículo 2.1 (también, 2.1 del Reglamento de 2021) resulta de aplicación a todos los viajes y servicios de ferrocarril en toda la Comunidad prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 2012/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo y se deroga la Directiva 95/18/(CE) del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre licencias de empresas ferroviarias. No hace referencia el legislador, ni en la norma de 2007 ni en la de 2021, a conceptos tales como transportista o porteador, sino a empresas ferroviarias, públicas o privadas, considerando como tales a aquellas cuya principal actividad consiste en la prestación de servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, quien aporte la tracción y sea titular de la preceptiva licencia (art. 3.1 del Reglamento de 2007).

En cuanto a su ámbito objetivo, la norma declara expresamente aplicables, desde su entrada en vigor, los artículos 9 (obligación de entrega de billetes y reserva de los mismos), 11 (aplicación de las normas sobre responsabilidad de las Reglas CIV, con excepción de las relativas al incumplimiento de horarios), 12 (obligación de la empresa ferroviaria de tener cubierta su responsabilidad), 19 (prohibición de discriminación de personas con movilidad reducida en el acceso al transporte), 20.1 (información sobre la accesibilidad a los servicios ferroviarios de las personas con movilidad reducida) y 26 (obligación de los operadores de garantizar la seguridad de los viajeros en las estaciones y en los trenes). En lo no previsto en dichos preceptos, se podrán conceder excepciones a la aplicación del Reglamento, conforme a lo establecido en el artículo 2 apartados 4, 5 y 6, de las que deberá ser debidamente informada la Comisión (Vid. Resolución de 22 de marzo de 2010, anteriormente citada). Idéntica previsión contiene el artículo 2, apartados 3 a 7, del Texto de 2021, con referencia expresa a los preceptos correspondientes (vid. Anexo IV del Reglamento de 2021, en el que se contiene la oportuna tabla de correspondencia con las normas refundidas). Las exenciones previstas en el Reglamento de 2007 se irán eliminando de forma progresiva conforme a las previsiones contenidas en la norma refundida, a las que nos remitimos, afectando especialmente a aquellas que tienen que ver con la disponibilidad de servicios en los trenes para pasajeros con movilidad reducida.

Como indicábamos anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la norma comunitaria, la celebración del contrato habrá de acomodarse a lo previsto en las Reglas CIV (extractadas en ambas disposiciones en el Anexo I). El contrato se define, conforme al artículo 6 de las mismas como aquel por medio del cual el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, a su equipaje y vehículo, al lugar de destino y a entregar estos objetos en dicho lugar. Se trata, a pesar de la exigencia del artículo 6.2 de las Reglas, de un contrato de carácter consensual, adquiriendo el título de transporte o billete valor ad probationem, de tal forma que la falta, irregularidad o pérdida del mismo no afecta a la validez ni eficacia del contrato. Tanto la normativa uniforme como el Reglamento del Sector Ferroviario establecen, en este sentido, que el título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato. En concreto, conforme al artículo 86.1 del Reglamento se presume que las personas que porten el título de transporte están legitimadas para utilizarlo, eximiendo de esta obligación a los menores de cuatro años, motivo por el cual, deben conservar el documento conforme previene el artículo 97. Debemos tener en cuenta, además, que el artículo 108 LSF califica como infracción leve viajar sin el título de transporte, usarlo de forma indebida o viajar a lugares diferentes del especificado en el documento. Mención especial merece, en este sentido, el artículo 9 de las Reglas CIV, que contempla la posibilidad de que en las condiciones generales del contrato se prevea el pago de un sobreprecio en el caso de que el viajero no presente un título válido, indicando que en caso de que el mismo se niegue al pago inmediato del título o del sobreprecio, podrá ser excluido del transporte.

El contenido del billete se establece, de forma detallada, en el artículo 7 de las Reglas, y especialmente en el artículo 87 del Reglamento del Sector Ferroviario (más exhaustivo que el Reglamento Comunitario), norma que ha de considerarse en vigor al no contradecir a la nueva Ley del Sector Ferroviario, remitiéndose el precepto al condicionado general en cuanto a la forma, lengua y los caracteres en los que deben estar impresos y ser cumplimentados.

Distinto del billete es el talón de equipajes, que, salvo prueba en contrario, hace fe de la facturación del mismo y de las condiciones de su transporte (art. 16 Reglas CIV), al mismo tiempo, permite disponer de los elementos facturados durante el viaje (art. 21 en ambas disposiciones). Como el billete, tampoco se trata de un documento esencial cuya pérdida o irregularidad afecte a la existencia o validez de los acuerdos sobre equipaje facturado, quedando los mismos sometidos a las Reglas internacionales. En cuanto a su contenido, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 17 de las Reglas.

Ambos documentos podrán ser emitidos de forma separada o en un solo documento, en soporte papel o por medios electrónicos.

Conforme a lo establecido en la norma comunitaria, la empresa ferroviaria asume como obligación fundamental, además de velar por la seguridad del pasajero en las estaciones y en los trenes, la de contratar el transporte (como corolario, la norma nacional, arts. 62 LSF y 86 RSF, consagran el derecho de los viajeros a acceder a los servicios de transporte), con total libertad a la hora de establecer clases diferentes que comporten, a su vez, servicios y prestaciones de distinta naturaleza (vid. no obstante, las exigencias de información mínima que al respecto contiene el Anexo II, en ambas disposiciones). Ni el Reglamento ni las Reglas imponen obligación en este sentido (lógico por otra parte en un sistema liberalizado) limitándose el primero a exigir que las empresas ferroviarias y los proveedores de billetes, los ofrezcan, siempre que cuenten con disponibilidad de los mismos. Idéntica previsión se hace con la obligación de ofrecer reservas (art. 9 del Reglamento). Los apartados 2 a 5 del artículo 9 del Reglamento se encargan, por su parte, de establecer los lugares y las formas en las que ha de llevarse a cabo la expedición de billetes (v. artículo 11 de la norma de 2021).

En orden al equipaje, se prevé que el viajero solo podrá llevar consigo los bultos de mano así como animales vivos, salvo que puedan molestar o incomodar a los viajeros o puedan causar un daño, debiendo facturar el equipaje que le permitan las condiciones generales del contrato (art. 12 Reglas CIV). La facturación se condiciona ex artículo 18 a la presentación de título de transporte válido y al cumplimiento de las condiciones de rotulación e identificación del equipaje que se prevén en el artículo 20. Deberán observarse, en el caso del traslado de vehículos, las previsiones contenidas en los artículos 23 y siguientes de las Reglas CIV.

El transportista, por su parte, tendrá derecho a comprobar que los objetos y animales transportados cumplen las normas de transporte, salvo que lo prohíban las leyes y reglamentos del Estado en que la comprobación deba tener lugar. El viajero tiene derecho a ser invitado a esta comprobación y de no presentarse deberá efectuarse ante dos testigos (art. 13, 15 de la norma de 2021). Debemos tener en cuenta, además, que el Reglamento, impone a los transportistas ferroviarios y a los administradores de infraestructuras ferroviarias, la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en las estaciones y en los trenes.

Especial importancia adquiere, en este sector del transporte, la información sobre las condiciones del viaje (arts. 7 y 8 del Reglamento de 2007, 8 y 9 del Reglamento de 2021, 58 LSF y 87 y ss. RSF), sobre todo en lo concerniente a horarios y tarifas, y a los seguros y afianzamientos contratados para cubrir posibles daños. Es también obligación de la empresa ferroviaria el establecimiento de los mecanismos que permitan tramitar las reclamaciones de los viajeros (vid. art. 27 del Reglamento, 28 en la norma de 2021). La entrega del equipaje, en el lugar de destino, deberá efectuarse contra entrega del correspondiente talón y, en su caso, contra el pago de los gastos que graven el envío. En caso contrario, el transportista no está obligado a la entrega a no ser que el viajero justifique suficientemente su derecho, pudiendo el transportista caso de no considerar dicha justificación bastante, exigir una fianza (art. 22, 23 en la norma de 2021).

El viajero, por su parte, asume como obligación fundamental abonar el precio del billete y conservar el título de transporte, pudiendo el porteador, en caso de no poder acreditar el viajero que contrató el transporte, exigirle el pago del precio, junto con el correspondiente sobreprecio (vid supra) y, en caso contrario, exigirle el abandono del tren. Además, deberá mantener un comportamiento correcto y someterse a los controles de seguridad correspondientes. En cuanto al comportamiento del viajero, merece especial atención el artículo 9 de las Reglas CIV, sin parangón, aunque pudiera ser deseable en otros medios de transporte. Contempla la norma la posibilidad de que las condiciones generales de transporte prevean que queden excluidos, o puedan quedar excluidos, durante el viaje aquellos viajeros que representen un peligro para la seguridad del vehículo o del resto de los viajeros, o para el buen funcionamiento de la explotación, así como a aquellos que incomoden de manera intolerable a los demás viajeros (una suerte de denegación de embarque justificada si de transporte aéreo estuviéramos hablando). Los viajeros expulsados no tendrán derecho a devolución del billete ni del precio que hubieren podido pagar por el transporte del equipaje. El régimen de responsabilidad del porteador en el transporte ferroviario de viajeros no es ajeno a la complejidad que subyace en el tratamiento jurídico de la materia, sobre todo porque no solo conviven las normas establecidas en las Reglas CIV, el Reglamento Comunitario y el Reglamento del Sector Ferroviario, sino que, en ocasiones las mismas colisionan. Por ello, la doctrina se ha planteado cual debe primar en caso de conflicto, resolviendo la primacía del Texto Comunitario sobre el nacional, y de las Reglas CIV en el ámbito en el que resulta de aplicación el COTIF.

El legislador comunitario, en el artículo 11 del Reglamento (CE) N.º 1371/2007 (artículo 13 del Reglamento de 2021) ordena la aplicación del régimen de responsabilidad previsto en las Reglas CIV, sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales en la medida en la que las mismas contemplen una compensación suplementaria y con excepción de las normas relativas a la responsabilidad por incumplimiento de horarios. En concreto, a los artículos 26 a 31 de las Reglas CIV. El primero de ellos establece la responsabilidad del transportista por los daños resultantes de la muerte, de las lesiones o de cualquier otro daño a la integridad física o mental del viajero, causado por un accidente en relación con la explotación ferroviaria, ocurrido durante la estancia del viajero en los coches o en la estación, cualquiera que sea la infraestructura ferroviaria empleada. Se prevén tasadas y objetivas causas de exoneración de la responsabilidad fundadas en circunstancias ajenas a la explotación ferroviaria que no se hayan podido evitar o cuyas consecuencias no se hayan podido obviar, a comportamientos del propio viajero o de un tercero igualmente inevitables (art. 26.2), que no podrán ser invocadas por el transportista cuando se pruebe que el daño es el resultado de un acto u omisión cometido por él, bien con intención de provocarlo o de modo temerario o con conciencia de que podían derivarse los daños (art. 48). Los artículos 27, 28 y 29 de las Reglas concretan los daños indemnizables en caso de muerte, lesiones y otros daños corporales, respectivamente. El artículo 30, por su parte, acorde con el carácter limitado de la responsabilidad en el derecho uniforme, señala la forma y cuantía de la indemnización.

Las características de los accidentes ferroviarios han llevado a nuestro legislador al establecimiento de especiales mecanismos de atención tanto a las víctimas como a sus familiares, contemplados en el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio. La norma pretende, en síntesis, como de forma expresa se indica en su Exposición de Motivos, precisar el contenido mínimo de los planes de protección civil de las comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares; concretar las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado (arts. 5 y ss.); regular las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares del que deben disponer las empresas ferroviarias y las obligaciones que los planes de autoprotección de los administradores de la infraestructura deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes y sus familiares (arts. 9 y ss.); y, por último, incrementar las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros en caso de accidente ferroviario.

En cuanto al equipaje, y para el caso de muerte o lesiones del viajero, debemos distinguir según se trate de bultos de mano (responsabilidad subjetiva) o de equipaje facturado (responsabilidad objetiva de la que solo puede exonerarse el porteador en los casos del art. 36.2 Reglas CIV), contemplando el legislador tanto los daños derivados de pérdida o avería, como por retraso en la entrega del mismo. Cuestión distinta es la responsabilidad, por daños al equipaje que conforme al artículo 36 asume el transportista desde que se hace cargo de los mismos hasta su entrega, o, en su caso, de producirse un retraso en la misma, salvo que concurran las causas de exención de responsabilidad de los párrafos segundo y tercero del precepto. El monte de la indemnización, según la causa del daño, se determina en los artículos 41 a 43 de las Reglas.

El ejercicio de las acciones de responsabilidad se disciplina, igualmente, conforme al régimen previsto en las Reglas CIV. Se trata de una responsabilidad de carácter contractual, que prescribe a los quince años.

Mención especial merece el incumplimiento de horarios, puesto que las disposiciones reguladoras de la materia, prevén circunstancias que, aunque parecidas, difieren. Nos referimos a cancelación, interrupción y retraso. Las Reglas del Convenio Internacional sobre Transporte de Viajeros y sus Equipajes por Ferrocarril (CIV) solo contemplan el supuesto de demora irrazonable que impide la continuación de viaje en el mismo día, señalando que el porteador solo podrá exonerarse, cuando concurran circunstancias que no ha podido evitar o impedir, culpa del viajero o culpa de terceros que tampoco ha podido ser evitada por el porteador aplicando la diligencia debida. No establece el montante de la indemnización, limitándose a exigir el cómputo de los daños y de los gastos razonables de alojamiento y comunicación, remitiendo al Derecho nacional el resarcimiento de otros daños. El Reglamento, por su parte, se refiere exclusivamente a la demora en el transporte, que no pueda acomodarse a lo establecido en las reglas del citado Convenio dada la remisión a las mismas, remisión que debe entenderse hecha, dada la falta de mención expresa, a las causas de exoneración del artículo 32.2. Si el retraso es superior a sesenta minutos, se estará a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la norma comunitaria (materia esta sobre la que incide especialmente el legislador de 2021, en los arts. 17 y 18 mejorando considerablemente el régimen tuitivo del viajero en caso de retraso, fijando con precisión las condiciones para la conducción por vía alternativa, la forma en la que ha de hacerse el reintegro, el tratamiento que ha de dispensarse a los pasajeros con movilidad reducida, etc.). Sobre la incidencia de la fuerza mayor en las indemnizaciones por retraso véase la STJUE de 26 de septiembre de 2013 (asunto C 509/11). El viajero tendrá al reintegro del precio del billete y a la conducción hasta el destino final por vía alternativa y a la asistencia que contempla el artículo 18 (v. art. 19 de la norma de 2021). Se tendrá en cuenta, especialmente, las medidas que se prevén en los artículos 19 y siguientes (especialmente afectados por la reforma de 2021, como puede deducirse de lo establecido en los arts. 21 y siguientes) para los pasajeros con movilidad reducida (debemos destacar, en orden a esta materia, la modificación introducida en el Real Decreto 1434/2010 sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, llevada a cabo por la Orden FOM/421/2014, de 13 de marzo). La normativa nacional (RSF) diferencia claramente los fenómenos de cancelación (imposibilidad de iniciar el viaje), interrupción (paralización del viaje durante el transporte) o retraso (demora), indemnizables conforme a lo establecido en el artículo 89, sin que esté prevista causa de exoneración alguna (más allá de las contempladas en las normas del Convenio Internacional sobre Transporte de Viajeros y sus Equipajes por Ferrocarril (CIV) y para el caso expresamente previsto en la misma).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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