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8. SUPUESTOS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

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La configuración del contrato como de tracto sucesivo, anteriormente destacada (v. núm. 1 en esta Lec.), origina la posible aparición de acontecimientos o circunstancias que impiden la normal ejecución de las prestaciones recíprocas previstas en su celebración y la consiguiente necesidad de liquidar la relación contractual frustrada en sus objetivos. Entre los más importantes, debemos destacar los siguientes:

a) El desistimiento unilateral del principal a la ejecución de la obra es siempre posible, cualquiera que sea la circunstancia que lo motive: falta de interés en el resultado, pérdida de confianza hacia el ejecutor, etc. Sus efectos están contemplados en el artículo 1594 del Código Civil: «El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella». En la liquidación deberán tenerse en cuenta los gastos ya realizados que fueran irrecuperables y el llamado beneficio industrial esperado, «legítimo derecho de los empresarios constructores consecuente a su actividad profesional, que debe reportarle utilidades económicas, salvo que expresamente se haya renunciado al mismo», según diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (v., entre otras, SSTS Sala 1.ª, de 17 de junio de 2008 y de 18 de junio de 2010. Sobre cláusulas indemnizatorias abusivas, v., SAP de Barcelona, n.º 508/2018, Sección 14.ª, de 25 de octubre de 2018).

b) Aunque no está previsto el desistimiento unilateral del contratista, sí cabe la imposibilidad sobrevenida de acabar la obra, tanto por causas subjetivas independientes de su voluntad (muerte, incapacitación, declaración de insolvencia, etc.) como por causas objetivas (prohibición de fabricar el producto, imposibilidad de hacerse con los materiales imprescindibles, etc.). En estos supuestos, la relación se resuelve en el estado en que se hallare, recibiendo el contratista o sus herederos una remuneración proporcional a la parte de trabajo realizada y a los materiales empleados para su ejecución. A nuestro modo de ver, así sucedería en el caso de que el principal pudiera obtener alguna utilidad de lo hasta entonces efectuado, que podrá hacer suyo, encomendando eventualmente a otro empresario la culminación del encargo. Así parece darlo a entender el artículo 1595 del Código Civil, aunque la literalidad de su texto apunte a que la condición de la ulterior utilidad solo opera en relación con los materiales, y que la obra, en cambio, es abonable, en todo caso, aunque sea proporcionalmente, siempre que no medie mala fe del contratista. Adviértase que, en todo caso, la muerte o incapacitación del contratista solo opera en los contratos celebrados «intuitu personae», que es la regla excepcional en los de naturaleza mercantil (así parece deducirse de la STS Sala 1.ª, de 14 de diciembre de 2011).

c) La pérdida o deterioro de la obra antes de su entrega por accidente imprevisto y salvo morosidad de alguna de las partes está contemplada en los artículos 1589 y 1590 del Código Civil, haciendo recaer íntegramente sobre el contratista las consecuencias del siniestro en lo que se refiere al trabajo incorporado, y sobre quien haya proporcionado el material los daños sufridos por este. Queda a salvo el supuesto de que la pérdida obedezca a defecto de calidad en material suministrado por el principal, en cuyo caso, deberá indemnizar al ejecutante de su trabajo si, advertido del riesgo, insistió en su utilización. Plantean dudas, no obstante, las consecuencias de la pérdida sobre las cantidades anticipadas por el principal hasta el momento de producirse aquella: si no consta claramente que su destino era financiar la compra de material o abonar unidades de obra objeto de recepción por partes, según la mecánica del artículo 1592, parece que el contratista queda obligado a su devolución.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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