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5. CONTENIDO DEL CONTRATO: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA O EMPRESARIO

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Las obligaciones del contratista pueden considerarse resumidas en la ejecución y entrega de la obra comprometida en las condiciones y plazo convenidos con el principal. Mas este simple enunciado contrasta con las múltiples vicisitudes que pueden hacer aparición en la ejecución.

La primera concierne al suministro de materiales, cuando la naturaleza del encargo exija el acopio y utilización de aquellos. Desde luego, habrá de estarse en primer término a lo que sobre el particular convengan las partes, así lo sobreentiende el legislador en el artículo 1588 del Código Civil, advirtiendo que este pacto no altera la naturaleza del contrato. En el supuesto de silencio, parece evidente que, salvo uso probado en contra, los ha de suministrar el contratista, (v. STS Sala 1.ª, de 14 de enero de 2010). Si por pacto o costumbre los proporciona el principal, el contratista está obligado a denunciar eventuales defectos de calidad o naturaleza, sin que, de haber omitido la denuncia, pueda exonerarse de ulteriores carencias de la obra por causa de aquellos, liberándose en cambio de responsabilidad si, advertido el principal, insiste en su incorporación (argumento ex art. 1590, in fine, CC).

La obra ha de ser ejecutada según las instrucciones del principal, salvo inexistencia o insuficiencia, en cuyo caso el empresario habrá de ajustarse a las llamadas «reglas del arte», es decir, a los cánones técnicos consagrados por el uso o recopilados en reglamentos sectoriales, que deben estimarse operativos, aluda o no a ellos el clausulado del contrato. De mediar instrucciones, más o menos concretas (cuando su complejidad lo demanda, suelen incorporarse al contrato como «pliego de especificaciones»), incumbe al contratista un deber semejante al indicado respecto a los materiales: examinar y asesorar sobre su viabilidad, quedando exento de responsabilidad solo si el principal insistiera en la ejecución según sus instrucciones, aunque sean defectuosas.

Para evitar discusiones sobre calidad de la obra ejecutada, es normal establecer el sometimiento al dictamen pericial, designando bien personas concretas, o bien entidades, organismos o corporaciones, públicas o privadas, que dictaminen sobre la adecuación de lo ejecutado con lo que se encargó (se trata de las llamadas oficinas o sociedades «de clasificación» o las llamadas «ingenierías», con las que a su vez se concierta un contrato de obra –este de naturaleza inmaterial– cuyo objeto consiste en verificar la calidad del resultado y su correspondencia con el encargo). El artículo 1598 del Código Civil contiene dos reglas importantes al respecto: según el párrafo segundo «si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida» (v. STS Sala 1.ª, de 27 de abril de 2012). Y antes ha establecido que «cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario (es decir, del principal) se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente». De no mediar intervención de tercero para la aprobación de la obra, queda siempre el problema de determinar el plazo con que cuenta el principal para denunciar vicios o defectos, sean aparentes u ocultos. En obras de cierta entidad, no es extraño que el contrato se ocupe minuciosamente de estos extremos, estableciendo diversos momentos relevantes, culminada o a punto de culminar la ejecución: recepción provisional y definitiva o acta de entrega con expresión de defectos advertidos o prueba de funcionamiento (en el contrato de construcción naval es tradicional la llamada «prueba de mar», tendente a verificar si el buque alcanza la velocidad pactada, que es normalmente extremo de gran importancia en obras de esta naturaleza). Si la previsión contractual falta y no existen usos consolidados, habrá de acudirse, con las incertidumbres propias de las invocaciones analógicas, a lo que la legislación mercantil y civil establece para la compraventa (art. 336 CC –probablemente de aplicación limitada a obras sobre bienes muebles– y arts. 1484 a 1490 CC).

En materia de calidad no es infrecuente que para robustecer la posición del principal, se articule en el contrato un sistema de garantías de buen funcionamiento, prestada por un tercero –generalmente entidad aseguradora–, que se compromete al pago de una indemnización para el caso de que la obra no alcance las prestaciones que de ella se esperaban y se especificaron al contratar. La posición del principal se robustece aún más, si esta garantía se establece en la modalidad llamada «a primer requerimiento», al obligar al garante al pago inmediato de la indemnización, sin perjuicio de la posibilidad de su extorno si se demuestra que el resultado coincide con el encargo.

El plazo para efectuar la entrega suele constituir un elemento de gran trascendencia en muchos de los contratos de obra. Por ello es frecuente el establecimiento de cláusulas sobre el particular, aunque no sea absolutamente imprescindible para su válida celebración. Los efectos de la falta de observancia del plazo o plazos establecidos para realizar la entrega son los que, con carácter general, señala la legislación mercantil (art. 63 C. de C.) o civil (arts. 1100 y 1101 CC) al respecto (v. STS Sala 1.ª, de 25 de febrero de 2010). Las partes pueden incorporar cláusula penal sancionadora del incumplimiento, cuyo posible rigor podrá ser atemperado por los tribunales como señala el artículo 1154 del Código Civil y la copiosa jurisprudencia que lo aplica (v. SSTS Sala 1.ª, de 10 de marzo de 2010, de 13 de octubre de 2010, de 4 de diciembre de 2013 o de 19 de noviembre de 2014). Con todo, hay en esta materia un amplio campo abierto a la disputa, centrada esencialmente sobre dos extremos: cómo afectan a la fecha de entrega las posibles variaciones sobre el proyecto acordadas durante la ejecución; y en qué medida el principal puede mantener su exigencia de responsabilidad, cuando el retraso derive de caso fortuito, fuerza mayor o acto de tercero ajeno al contrato (v. al respecto la STS Sala 1.ª, de 15 de noviembre de 2000, sobre un supuesto de caso fortuito con cláusula penal cuasi objetiva). En tal sentido, son de gran utilidad las previsiones contractuales, aplicándose, en su defecto, el artículo 1105 del Código Civil, a cuyo tenor, fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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