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13. LOS DEPÓSITOS EN ALMACENES GENERALES

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Entre los depósitos especiales se halla el que da título a este apartado. Se entiende por almacenes generales de depósitos, establecimientos dedicados al almacenaje, conservación y custodia de mercancías, que proliferan en zonas donde suelen acumularse aquellas (aduanas, puertos, centros agrícolas comarcales, etc.).

El Código de Comercio le dedica algunos preceptos, contenidos en los artículos 193 a 198, que tienen singular interés para el Derecho mercantil en lo que concierne a la emisión de unos títulos valores, llamados resguardos, que participan de la condición de títulos de tradición o representativos de mercancías (v. Lección 45, ap. II.2. C, de esta obra).

Las expresadas disposiciones del Código conectan con las del Real Decreto-ley, de 22 de septiembre de 1917, que completó la legislación en la materia y permitió el desempeño de las funciones tradicionalmente atribuidas a los Almacenes generales, a otras entidades del sector agrario y del transporte.

El legislador, en el Código de Comercio consideró elementos genuinos de estos depósitos los frutos y mercaderías (art. 193), pero el Decreto de 1917 amplía el ámbito objetivo extendiéndolo a todo tipo de bienes muebles, corporales, determinados, identificables y dotados de valor económico en sí mismos. Excluye, en cambio, los que sufran merma o destrucción durante el período de depósito y los que tengan algún tipo de garantía real (arts. 18 y 20). El depósito puede responder a las modalidades de ordinario o a la de colectivo, que hemos examinado más arriba, situación esta última que se producirá cuando se trate de mercancías que en la práctica pertenecen al mismo género o calidad de comercio, siempre que el depositante consienta en ello.

Como singularidad más importante de la figura encontramos –como ya hemos dicho– los resguardos, expresivos de la especie y cantidad de las mercancías y que son representativos o equivalentes de las mismas, de tal forma que su transmisión por endoso, cesión o cualquier título traslativo del dominio equivale a la entrega de la posesión de las propias mercancías depositadas, de las que los almacenes generales de depósito, expendedores de los resguardos, se constituyen en meros tenedores físicos, servidores de la posesión. La propia configuración del título que se expide (que tiene un formato de tríptico) permite la escisión entre propiedad y pignoración de las mercancías representadas en él, efecto que se logra si una de las partes del tríptico se separa y se entrega al acreedor pignoraticio, mientras otra la otra es conservada por el propietario de la mercancía. En todo caso, la tercera la tiene siempre la compañía de almacenes generales, en calidad de matriz, para su cotejo con las otras dos partes del documento que están en circulación.

En los supuestos en que el depositante no abone al depositario los gastos que hubiese realizado este último para la conservación de la cosa y la indemnización por perjuicios, en su caso, nacerá un derecho de retención de la cosa.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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