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6. OBLIGACIONES DEL PRINCIPAL

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La esencial es el pago del precio. Como complementaria y con esa ambigua naturaleza de derecho-deber, puede también mencionarse la recepción de la obra.

Respecto al precio, habrá de estarse a lo acordado al celebrar el contrato o a la costumbre, con independencia de que haya mediado presupuesto previo, que suele ser usual en obras de cierta envergadura y que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios configura como derecho del cliente a exigirlo en el ámbito de aplicación de esta norma [art. 60.2. b)]. En contadas ocasiones, la falta de fijación del precio entraña la nulidad del negocio. Cabe en la materia solución similar a la consagrada legalmente en algunos ordenamientos: a falta de fijación de partes o determinación de las bases para calcularlo, se atenderá a los usos, las tarifas o, en su caso, lo fijará el juez o un tercero, si las partes llegan a un acuerdo para su designación. Del mismo modo, la indeterminación sobre el momento de satisfacerlo debe interpretarse como tácito acuerdo de que se abonará a la entrega de la obra (art. 1599 CC).

Mas –como queda dicho– en la mayor parte de los casos, la determinación del precio y del momento (o momentos) en que debe abonarse es objeto de concreción en los contratos (v. STS Sala 1.ª, de 4 de febrero de 2016 y SAP de Badajoz, n.º 17/2018, Sección 3.ª, de 31 enero) entre las múltiples modalidades que la práctica conoce, permitiéndose la posibilidad de una alteración del precio por el cambio de las circunstancias ordinarias que rodean el proyecto originario (SAP de Barcelona, n.º 49/2018, Sección 17, de 18 enero).

El supuesto menos problemático es el ajuste a tanto alzado o «precio cerrado», que supone que la obra se realiza a riesgo y ventura del empresario o contratista, quien asume el alza o baja que a lo largo de la ejecución puedan experimentar los elementos precisos (materiales, mano de obra, cargas sociales, transportes, etc., v. STS Sala 1.ª, de 20 de abril de 2009,23 de octubre de 2013 y de 30 de diciembre de 2014). A este respecto, la norma del artículo 1593 del Código Civil, aunque concebida para la construcción inmobiliaria, es válida para cualquier tipo de obra, siempre que se respeten las condiciones que la norma establece, fruto de una experiencia que sigue siendo vigente: no podrá pedirse aumento del precio, «salvo cambio en el plano que produce aumento de la obra siempre que hubiere dado su autorización el propietario» (v. STS Sala 1.ª, de 27 de diciembre de 2010, de 12 de julio de 2012 y 3 de junio de 2016). Sobre la posibilidad de utilizar cualquier medio para la manifestación de dicha autorización se han pronunciado las Audiencias Provinciales, destacando la SsAP de Barcelona, n.º 406/2014, Sección 14.ª, de 18 de diciembre de 2014 y n.º 272/2020, de 13 de julio). En cualquier caso, no siempre el contratista muestra su predisposición (a veces, tampoco el principal) a correr con el riesgo de fluctuación de los precios; de ahí la frecuente incorporación de las llamadas «fórmulas polinómicas», a través de las cuales se pretende configurar en qué grado las fluctuaciones de costo de los distintos elementos que inciden en la ejecución (a veces, incluso, hasta los gastos financieros) repercuten en el precio de la obra acabada. Conviene tener presente además que nuestra jurisprudencia, como hemos venido reseñando, se inclina por entender que la regla general en materia de obras es la de «precio abierto», al ser los costos de una obra «sometidos de continuo a variación, por lo que la subsistencia de unos precios iniciales requiere el necesario consenso de los interesados».

Otro extremo de importancia, por las cautelas que le rodean, se refiere a los plazos de pago. Nada tiene de extraño que se establezca un «calendario de pagos», bien tomando en consideración fechas corrientes, o bien en coincidencia con el avance efectivo de la obra. Esta obligación es requisito determinante que expresamente debe constar en el contrato. En este caso, no obstante, se ha de cuidar la distinción entre la ejecución de obra por unidades –en cuyo supuesto resulta aplicable lo previsto en el art. 1592 CC, que incide no solo sobre el precio, sino también sobre la recepción de la obra, la responsabilidad por vicios y el desplazamiento del riesgo de pérdida–, de aquel otro en que la referencia a la culminación de determinadas fases de la obra tiene como única finalidad la fijación de la fecha de vencimiento de cada uno de los plazos establecidos para el pago del precio, pero no supone la correlativa recepción ni presume conformidad alguna con lo realizado hasta ese momento (v. SSTS Sala 1.ª, de 1 de marzo de 2007 y de 18 de septiembre de 2013). Incluso puede suceder que las cantidades que se abonan por estas certificaciones parciales de obra no deban interpretarse como aquiescencia del principal a la magnitud de la obra amparada por ellas y a su calidad, sino que son entregas de cantidades, «abonadas a buena cuenta» y a resultas de una última medición y conciliación al término de los trabajos.

La otra obligación del principal es la recepción de la obra a su terminación y previo aviso del empresario. Si no está totalmente «terminada», no hay posibilidad de entrega, ni deber de recepción. El empresario no puede pretender una recepción anticipada, ya que el objeto del contrato es una obra perfecta y acabada (opus perfectum et consumatum), salvo que se den las circunstancias del artículo 1592 del Código Civil, sobre encargo por unidades. El principal tiene derecho, antes de la recepción, a la llamada verificación de la obra, es decir, la comprobación de que se ajusta a las condiciones del encargo realizado, por lo que, aun cuando no se hayan pactado, deberá reconocérsele la posibilidad de contar con un breve plazo para efectuar la verificación. Por otro lado, hemos de entender que si el principal retrasa la recepción –y, eventualmente, el pago– por supuestos vicios o defectos de la obra que luego se revelan inexistentes, incurrirá en responsabilidad por mora. En la Ley de Ordenación de la Edificación se contiene una regulación pormenorizada (v. art. 6) de la recepción de la obra, llamada a constituirse en derecho supletorio de la voluntad contractual en el sector de las construcciones inmobiliarias y, en cuanto sea posible, invocable por analogía en obras de otra naturaleza.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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