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14. EXTINCIÓN DEL CONTRATO

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El depósito concluye cuando la cosa objeto del mismo es restituida al depositante. En circunstancias normales, la facultad de solicitar la restitución la ostenta el depositante en cualquier momento de la vigencia del contrato, pero no faltan ocasiones en que se establece un plazo que se presumirá puesto a favor de ambos contratantes –como indica el art. 1129 CC–salvo que otra cosa se indique al establecerlo. Parece, no obstante, que el depositante tendrá siempre opción a prescindir del plazo aún antes de su término, si –contra lo previsto inicialmente– precisara de las cosas depositadas antes de la fecha convenida. El único efecto que esta situación produciría es la obligación de retribuir al depositario por toda la duración prevista al contratar, considerando la hipótesis incardinable en el artículo 1594 del Código Civil, puesto que el depósito, en definitiva, pertenece al género de los contratos de obra. La renuncia del depositario a continuar con el depósito supondrá, igualmente, la extinción del contrato.

La pérdida o destrucción de la cosa pone también fin al contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivar del acontecimiento.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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