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3. CLASES

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Ya hemos aludido a la amplia variedad de modalidades que puede revestir el contrato y que responden a la idea esencial y definitoria del mismo: la realización por el empresario o contratista de una obra de cuyo resultado se adueña el principal a cambio del pago de la retribución correspondiente por su obtención. En efecto, puede suceder:

a) Que la obra consista en la creación de una res nova, dotada de identidad y autonomía respecto a los elementos empleados para su elaboración. La apreciación es válida tanto para el sector mobiliario como inmobiliario, admitiendo para este último la lógica preexistencia del terreno sobre el que se asienta. Un problema común a las figuras integradas en la categoría concierne al suministro de materiales. El Código Civil, influido por la idea de que la especie típica es la construcción de edificios, mantiene (art. 1588) el carácter de contrato de obra al margen de quien proporcione los materiales, pese a que, en ocasiones, cuando los aporte el contratista será difícil trazar la línea divisoria entre este contrato y la compraventa (v. STS Sala 1.ª, de 1 de marzo de 2007), sobre todo tratándose de bienes muebles. Quizás por esto no valga la misma regla en el ámbito mercantil, sobre todo cuando el encargo se proyecta sobre bienes que el presunto contratista fabrica en serie y vende sobre muestras o catálogo. En tales casos, si el productor facilita el material, el contrato emigra hacia la compraventa. Solo la fabricación «a medida» según especificaciones, más o menos precisas, del principal lo mantiene en los esquemas de la figura del contrato de obra por empresa que estamos examinando. Al margen de ello, parece válida, en consideración a los usos del comercio, la que constituye norma legal en otros sistemas: a falta de acuerdo expreso, los materiales debe proporcionarlos el contratista.

b) Que se trate de la reparación, modificación o acondicionamiento de cosas preexistentes, llamadas a conservar o recuperar su naturaleza primitiva (sirvan de ejemplo el contrato de reparación de buque o el de rehabilitación de un edificio). En este caso, habrá de diferenciarse según si la cosa sobre la que se ejecuta la obra se entrega al contratista para la ejecución del encargo o permanece en poder del principal. La relevancia de la diferencia puede incidir sobre el momento de perfección del contrato. Además, se producirá una ampliación de las obligaciones del contratista por la responsabilidad ex recepto sobre los objetos que le son consignados para su reparación, y una presencia también del derecho de retención, consagrado en el artículo 1600 del Código Civil, derecho que será difícilmente realizable (pese a los términos generales en que está redactado el precepto) cuando el bien sobre el que se ejecuta la obra se halle en todo momento en posesión del principal.

c) Consideración independiente merece el caso en que la obra tiene como soporte la persona del principal (traslado, desde luego, pero también operaciones médicas, como cirugía estética, implante capilar, ortodoncia, que dada la forma en que hoy se acometen –en clínicas privadas organizadas como sociedades anónimas y con cierta indiferencia sobre el facultativo que las realiza– no parece discutible su carácter mercantil). En tales supuestos, y en relación con la responsabilidad prevista en el artículo 1596 del Código Civil, el deber de custodia debe entenderse sustituido por una obligación de mantener a la persona sobre la que recae la prestación en las imprescindibles condiciones de confort y seguridad.

d) Es práctica habitual en el tráfico la celebración de contratos de obra por empresas que tienen como objeto la obtención de un resultado inmaterial o intangible: asesorar sobre la contabilidad de un establecimiento señalando métodos para su correcta elaboración; diseñar una campaña publicitaria para el lanzamiento de un producto; planificar un terreno para desarrollar un proyecto urbanístico, etc. Aunque en muchos de estos casos, la actuación del contratista comporta también la elaboración y entrega de un bien mueble (constituido por un plano, libro, un soporte digital, etc.), donde se refleja y explica el resultado de su obra, no es menos cierto que este elemento material, por sí mismo, es solo el soporte físico o electrónico en que se plasma el encargo. Para juzgar sobre la correcta realización de este no habrá que atender a la forma y al valor de la presentación, ni siquiera al número de ejemplares entregados, sino a la calidad y grado de acabado del producto intelectual, artístico o científico que allí aparece plasmado. En estos casos, además, no es infrecuente que el contenido de las obligaciones de los contratantes se complete con una llamada a la confidencialidad, que exige de ambas partes el mantenimiento de un razonable grado de discreción o secreto sobre las interioridades de la organización empresarial del otro, y sobre los métodos y pautas de trabajo de los que haya podido tener conocimiento con ocasión de la celebración y, sobre todo, la ejecución del encargo.

e) Finalmente, pueden considerarse contratos de obra (categoría específica a efectos de su consideración jurídica) los llamados «llave en mano», que acumulan a cargo del contratista una variedad de prestaciones, diversas en su contenido y naturaleza, pero que se armonizan y complementan, dando lugar a otro resultado distinto de aquellas y que es el que se eleva a objeto del contrato (v.gr.: la construcción, instalación y montaje de un edificio para su explotación como hotel por el principal al que se le entrega perfectamente acabado en el orden laboral, material y administrativo, para la inmediata recepción de los clientes).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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