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12. LOS DEPÓSITOS ESPECIALES

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Nuestro ordenamiento conoce modalidades de depósito respecto de las que establece algunas disposiciones que el uso o los contratantes suelen completar con previsiones específicas. Son los llamados depósitos especiales.

A) Así tenemos, en primer término, el llamado depósito cerrado en el que se entrega al depositario un recipiente o envoltorio en cuyo interior se alojan las cosas en cuya conservación está interesado el depositante. En este caso, la obligación y responsabilidad del receptor se concreta en la incolumidad del continente, pero no de su contenido (art. 307.I C de C., no obstante, sobre la importancia de la prueba en este sentido, v. STS Sala 1.ª, de 26 de febrero de 2018, en relación con el depósito en cajas de seguridad).

B) El depósito colectivo que se produce cuando varias personas entregan a un único depositario distintas partidas de cosas genéricas (granos, vinos, minerales) de calidad similar, autorizándole para mezclarlas o confundirlas en depósito unitario. En tales casos, obviamente, el depositante no puede pretender la devolución de los mismos objetos que depositó, sino otros tantos de la misma especie y calidad. Del mismo modo, los daños o averías que sufran los géneros afectarán a todos los depositantes en proporción a su interés (cfr. art. 31 del RD-l, de 22 de septiembre de 1917, sobre depósitos en almacenes generales, que pertenecen a esta categoría).

C) Mayores problemas dogmáticos presenta el llamado depósito irregular. En esta modalidad el depositario puede disponer en su beneficio del objeto de depósito, por cuanto se hace dueño de lo que se le entrega. Su deber de restitución consiste, como en el colectivo, en devolver otro tanto de la misma especie y calidad; pero no tendrá que extraerlo del depósito conjunto, sino de su patrimonio. En esta categoría se alinean los depósitos bancarios de dinero en sus modalidades usuales: cuentas corrientes, imposiciones a plazo, cuentas de ahorro. La facultad de disposición conferida al depositario incide sobre el sistema de retribución, no siendo extraño que se invierta el del depósito ordinario; de modo que es el depositario quien retribuye al depositante por el servicio que le prestó de puesta a disposición de recursos. Pero desde el punto de vista dogmático y conceptual, el principal problema que esta figura plantea es la desnaturalización del genuino depósito que la misma comporta. El depositario deja de ser receptor y custodio de cosa ajena. No es por ello extraño que nuestro Código de Comercio haya consagrado en el artículo 309 la conocida regla, según la cual «siempre que con asentimiento del depositante dispusiera el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado».

Pese a ello, la doctrina y la jurisprudencia se resisten a apartar la figura de los depósitos bancarios del ámbito del contrato que contemplamos.

D) El depósito administrativo, aparece regulado en el artículo 308 del Código de Comercio, relativo al depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses. Aquí queda obligado el depositario a realizar el cobro de estos a su vencimiento.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II

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