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LECCIÓN 3. LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA 1. REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE UNIVERSIDADES: LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ОглавлениеEl sistema universitario español ha ido evolucionado y experimentado profundos cambios en las últimas décadas, que han transformado radical-mente la institución universitaria.
La Constitución consagró la autonomía de las Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de investigación, así como la autonomía de gestión y administración de sus propios recursos.
A partir de entonces el número de universidades españolas ha crecido considerablemente. Además, se llevó a cabo un proceso de descentralización universitaria transfiriéndose a las Administraciones educativas auto-nómicas las competencias en materia de enseñanza superior.
En el sistema universitario se observan claramente distintos niveles competenciales: el Estado, que debe vertebrar y cohesionar el sistema universitario; las Comunidades Autónomas, que asumen en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de enseñanza superior; y las propias Universidades, que gozan de la autonomía universitaria reconocida en el art. 27.10 CE.
Se trata, pues, de un reparto de competencias que goza de singularidad propia y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional.
El Estado, tal y como hemos visto, tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y para establecer las normas básicas de desarrollo del artículo 27 de la Constitución.
Por su parte, las Comunidades Autónomas serán las responsables de la política universitaria de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en sus Estatutos de Autonomía, y deberán respetar tanto las competencias del Estado, como la autonomía universitaria. También tendrán competencia legislativa sobre universidades en desarrollo de la normativa básica, y ejercen competencias ejecutivas sobre las universidades existentes en su territorio como, por ejemplo, la creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas; la autorización de los títulos que imparten y el control de la calidad de las enseñanzas.
Y a esta habitual distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hay que añadir las competencias que, en virtud de su autonomía, tienen las propias Universidades para regular distintos ámbitos materiales relativos a ellas. En el artículo 27.10 de la Constitución «se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca». Se trata, pues, de un derecho de configuración legal cuyo desarrollo, al tratarse de un derecho fundamental, debe hacerse por Ley Orgánica. Así, las Universidades tendrán las competencias que deriven de su propia autonomía como, por ejemplo, las de aprobación de sus Estatutos y sus normas de desarrollo.
El Tribunal Constitucional, en su significativa sentencia 26/1987, fijó esta distribución competencial entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades en materia universitaria.
Así, afirma el Tribunal, «no hay más límites a la competencia del Estado que las que la Constitución y, en su desarrollo, los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas, a las que hay que añadir, por lo que a las Universidades se refiere, las competencias inherentes a su autonomía reconocida en el art. 27.10», que requerirá la atribución de competencias organizativas o instrumentales para poder dotarse de normas de régimen interno: estatutos, y normas infra-estatutarias, de rango reglamentario.
Para articular esta compleja organización entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades se crea, como veremos más adelante, la Conferencia General de Política Universitaria, y se constituye el Consejo de Universidades, que tendrá funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico.