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2.1. El contenido del derecho a la autonomía universitaria

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El sujeto del derecho a la autonomía universitaria son las Universidades, que tienen encomendada la realización del servicio público de educación superior mediante la investigación, la docencia, y el estudio. Por ello, las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

Estas funciones que la Universidad debe cumplir al servicio de la sociedad son las siguientes (art. 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades –en adelante LOU–):

– La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

– La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

– La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.

– La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Como hemos visto, el «contenido esencial» de la autonomía universitaria está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica (STC 26/1987). Este «contenido esencial» se concreta en el artículo 2.2 de la LOU y comprende:

– La autonomía normativa. Esto es, la elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.

– La capacidad de establecer sus órganos de gobierno. La autonomía universitaria comprenderá la elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

– La organización de la docencia e investigación. Así, quedarán amparadas por la autonomía universitaria tanto la creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, como la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

– La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

– La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

– La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

– La gestión económica, esto es, la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

– El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

– Y el establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

Además de lo anterior, la Ley incluye dentro del contenido de la auto-nomía universitaria cualquier otra competencia necesaria para el cumplimiento de las funciones que la Universidad ha de cumplir al servicio de la sociedad y que, como acabamos de ver, aparecen enumeradas en la Ley.

A título de ejemplo y en relación a la faceta de la autonomía universitaria que permite a cada universidad organizar su docencia e investigación, resulta muy interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero. En ella se analizó si el Real Decreto-Ley 14/2012, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, al establecer un régimen de dedicación del profesorado por méritos de investigación, vulneraba la autonomía universitaria.

El Tribunal Constitucional afirmó que si bien es cierto que conforme a la LOU, las universidades deben gestionar con autonomía la organización y distribución de la dedicación de profesorado (y dentro de ella de sus tareas docentes), también lo es que la autonomía universitaria no cierra la puerta a toda intervención estatal en la organización de las tareas docentes e investigadoras por parte de las universidades.

La medida introducida por el Real Decreto –Ley tenía una relación directa con el buen funcionamiento del servicio público de la educación superior que prestan las universidades, sobre todo a través de su profesorado funcionario. Y ahí reside un interés general, que trasciende al de la concreta comunidad universitaria, y que habilita al Estado para establecer una regulación.

De este modo, la sentencia afirmó que la regulación del quántum general de la dedicación docente del profesor funcionario (fijado en la impartición de 24 créditos ECTS) no vulneraba en su estricto contenido esa libertad académica de las universidades ni de sus profesores, que tenía un carácter mucho más cualitativo que cuantitativo. El objetivo de la regulación estatal era fijar un aspecto esencial de la jornada laboral de unos empleados públicos de ámbito nacional, pero sin condicionar material-mente el sentido u orientación de sus funciones, para las que las universidades y los profesores gozaban de verdadera libertad académica. Así, el interés del Estado era la estandarización del total de la carga de trabajo del profesorado, y no su contenido, que venía protegido por la libertad de cátedra y la libertad de ciencia.

En definitiva, concluyó el Tribunal Constitucional que la ordenación del régimen de dedicación docente del profesorado universitario funcionario por parte del art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012 no era inconstitucional por infracción del derecho fundamental a la autonomía universitaria, ya que se limitaba a establecer el quantum de la dedicación de esos servidores públicos, dejando su contenido material y su enfoque u orientación en manos de las propias universidades y de las decisiones que tomase el propio profesor afectado, con lo que se respetaba el contenido fundamental de su libertad académica.

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