Читать книгу La moda y la propiedad intelectual - Brenda Salas Pasuy - Страница 25
A. LA FUNCIONALIDAD
ОглавлениеNi el sistema jurídico andino ni la jurisprudencia del TAJ han definido el término “funcionalidad”. Esta responde a la pregunta de saber ¿para qué sirve un objeto? Desde el punto de vista jurídico, la funcionalidad es una cuestión de hecho que se analizará en cada caso concreto y que el juez de fondo debe evaluar.
Con el fin de identificar regímenes de protección autónomos e independientes de propiedad intelectual, la legislación andina escogió el diseño industrial como instrumento de protección de las creaciones estéticas u ornamentales, y al modelo de utilidad para las creaciones técnicas.
Al respecto, el TAJ ha señalado que, a la luz del artículo 113, el conjunto de líneas y la combinación de colores solamente deberán tener una finalidad estética, puesto que si la innovación se hace respecto de la funcionalidad del producto, no será protegido por el diseño industrial a excepción de sus elementos ornamentales145.
La funcionalidad técnica priva, entonces, de la protección del diseño industrial. Justamente, el literal b del artículo 116 y el artículo 130 del régimen andino establecen:
Artículo 116- No serán registrables:
b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,
Artículo 130- La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
Con base en estos artículos, puede observarse que la legislación establece que si la apariencia se encuentra dictada por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, la cual no integra ningún aporte arbitrario que provenga del diseñador, no podrán beneficiarse de la protección de los diseños industriales.
Ahora bien, aunque se trate de dos aspectos diferentes, a saber, los elementos o características del diseño industrial dictados exclusivamente por consideraciones de orden técnico, y los elementos o características dictadas por la realización de una función técnica, el TAJ ha señalado que se trata de dos elementos estrechamente ligados146. En su opinión, las consideraciones de orden técnico hacen referencia a los aspectos que le dan al producto las características propias que permiten su buen funcionamiento147. Por su parte, la realización de una función técnica alude al hecho de que, sin esas características, el producto no podría obtener los resultados para los cuales se concibió o no podría responder a las necesidades para las que se creó148.
En materia de diseños industriales, esos conceptos permiten nutrir el contenido de la funcionalidad técnica, cuya definición aún es abstracta y en la que la jurisprudencia es ausente. Sin embargo, el TAJ ha emitido una jurisprudencia importante en materia de marcas tridimensionales para definir lo que debemos entender por funcionalidad técnica y la ha extendido a los diseños industriales149.
Así, al observar las marcas tridimensionales, el TAJ hace una distinción entre las formas impuestas “exclusivamente” por la función del producto y aquellas que presentan “exclusivamente” una ventaja funcional o técnica al producto. Respecto de las primeras, el TAJ150 y la SIC151 coinciden en el hecho de que no se extiende la protección marcaria en la medida en que el consumidor no puede distinguir el origen comercial de un producto. En relación con la segunda, el TAJ ha establecido que la forma no debe otorgar “exclusivamente” una ventaja técnica porque entonces se acordará un monopolio indefinido a una solución técnica cuyo régimen de protección es la patente o el modelo de utilidad152. Por su parte, la SIC ha establecido que “esa regla se aplicaría solamente si el signo consiste exclusivamente en esas formas o elementos que otorgan una ventaja funcional o técnica al producto o servicio correspondiente”153.
Esas reglas se han aplicado en materia de diseños industriales con el fin de determinar el alcance de la funcionalidad técnica. Al respecto, la SIC se pronunció en casos que no corresponden al campo de la moda, no obstante, esas soluciones pueden trasladarse para comprender el alcance de esa definición. En ese sentido, la SIC se pronunció respecto de un “perfil metálico de aluminio” en la que señaló que la forma solicitada no era arbitraria ni tampoco responde a una función técnica, a saber, que su forma depende de su función, que sea utilitaria y que no presenta ningún aporte estético que hace de ese producto un elemento particular y diferente entre las formas existentes”154.
En la misma orientación, rechazó la solicitud de registro de un diseño industrial de un “conector de un cable coaxial” porque los espacios y las estructuras que constituían el design eran necesarios para su realización técnica. Los detalles puramente técnicos y funcionales predominaban sobre los estéticos. Más precisamente, las dimensiones, las proporciones, la geometría y la disposición de las formas de los elementos (configuración, espacio y estructura) deben cumplir ciertas condiciones técnicas que los obligan a presentar esa configuración con el fin de responder al trabajo técnico para el cual fue creado sin que exista un verdadero aporte de diseño, que se extienda más allá de la función155.
En suma, la funcionalidad técnica pretende que los objetos o los bienes respondan a la función que está destinada a producir un objeto, es decir que sean útiles. Sin embargo, analizar la moda bajo ese ángulo permite reconocer que la forma no se limita a una función técnica. La moda, más allá de la producción del vestido, busca erigirse en principio rector de lo económico y estético rápidamente aplicable a todos los consumidores156.
El estudio conjunto de la moda y de la funcionalidad muestra que lo técnico y lo estético ni son opuestos ni adversarios. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el legislador andino quiso separar lo útil y lo estético e identificó para cada categoría un instrumento de protección.
En ese orden y teniendo en cuenta el fin de la creación intelectual, se preferirá un instrumento de protección u otro. Entonces, si el objetivo es puramente estético, la categoría a utilizar será la del diseño industrial. Si, por el contrario, es funcional, será necesario recurrir al modelo de utilidad (B).