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LOCALISMO JURÍDICO

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Gracias a estos primeros jueces, hombres buenos nombrados alcaldes, las comunidades rurales y las ciudades castellanas que gozaban del privilegio de la autonomía jurídica, pudieron construir su propio derecho basado en la costumbre local. Así, junto al derecho feudal, en este tipo de territorios libres del dominio señorial, pudo desarrollarse un nuevo derecho: el derecho local.

Para ello, estos jueces medievales locales acogieron un principio jurídico que, como hemos visto en el episodio anterior, formaba parte de la tradición jurídica de los pueblos germánicos: el derecho se construía sobre la base de las sentencias dictadas por la asamblea popular en aplicación de la costumbre. Un principio que, técnicamente, como veremos en el episodio siguiente, recibió el nombre latino de «stare decisis», que significa esencialmente que los jueces tenían que «estar a lo decidido» por sus predecesores en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es muy significativo que en Castilla las sentencias de los jueces locales reciban expresivamente el nombre de «fazañas», término del que deriva la palabra española actual «hazaña», que designa un hecho memorable que merece ser recordado.

Por supuesto, estas sentencias de los jueces locales, en la medida en que van definiendo cómo se aplica la costumbre tradicional son tan importantes que acaban también recopilándose. Y así, del mismo modo que como hemos visto las sentencias de los tribunales feudales se reunieron en grandes cuerpos de derecho feudal, en el ámbito local surgen compilaciones de derecho consuetudinario, que reciben denominaciones diversas. En algunos lugares se llaman directamente «costumbres», como en Francia (coûtumes), o en Cataluña (costums). En la mayoría de los reinos hispánicos de la reconquista, como consecuencia de las especiales circunstancias que impone este larguísimo enfrentamiento con los musulmanes, reciben la peculiar denominación de «fueros». Así llamados porque recogían el derecho de territorios «libres» del dominio feudal, a los que los reyes habían otorgado el privilegio de «auto regularse» para incitar a la gente a instalarse en ellos (repoblación).

Por eso, el núcleo inicial de estos cuerpos de derecho local suele ser un privilegio por el que el rey, o la autoridad nobiliaria o eclesiástica de turno que dirige el proceso de repoblación, ofrece condiciones muy ventajosas a quienes decidan asentarse en el lugar a pesar del peligro que suponía el Estado de guerra latente impuesto por la Reconquista. Por eso, de entrada, se les concedía la propiedad de la tierra directamente y no solo el uso como ocurría en los territorios feudales. Pero sobre todo se les permitía sustraerse a la jurisdicción regia o señorial por la vía de nombrar a sus propios jueces (alcaldes) y regirse por sus costumbres. Todo este conjunto de ventajas solía recogerse por escrito en documentos que establecían las condiciones en las que debía desarrollarse la repoblación. Ya fuese una sucinta «carta de población» o un privilegio algo más desarrollado llamado «fuero breve».

Con el tiempo, a estas condiciones iniciales se iban añadiendo nuevas reglas privilegiadas que completaban el derecho del lugar. Y así las cartas pueblas y los fueros breves acababan en algunos casos convirtiéndose en «fueros extensos». Algo tanto más conveniente si quería evitarse que los reyes o los señores feudales trataran de inmiscuirse en las libertades locales. Y es que el término «fuero» acabó siendo sinónimo de libertad frente a los posibles abusos de la autoridad.

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