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1.2.1. Bien jurídico lesionado desde una doble perspectiva

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Así, en el primero de los grupos de las teorías unitarias, es de destacar la postura de MUÑOZ CONDE, quien afirma que el bien jurídico en ambas modalidades típicas es el mismo, pero visto desde una doble perspectiva: el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario (cohecho pasivo), el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de los órganos estatales (cohecho activo)60.

Un planteamiento radicalmente distinto, aunque siguiendo la doble perspectiva que estamos analizando, es sostenido por MIR PUIG61 quien, a diferencia de los anteriores autores, hace radicar la distinción en el bien jurídico tutelado en el delito de cohecho, sobre la naturaleza del comportamiento realizado, y no sobre el sujeto que lo realiza. De este modo, la distinción del bien jurídico no se encuentra ya en la capacidad del sujeto para lesionar el desenvolvimiento de la función pública, sino en la potencial ofensividad que la conducta que se pretende que el funcionario realice puede implicar para la Administración Pública. Así, diferencia este autor entre las modalidades propia e impropia del delito de cohecho, señalando que en relación con la primera de ellas lo que se pretende preservar es la legalidad de los actos administrativos que no tengan por causa la venalidad del funcionario, mientras que con la segunda se busca tutelar la probidad económica o austeridad del funcionario en garantía de la futura legalidad o imparcialidad de sus actos administrativos; se pretende evitar la codicia del funcionario, que aprovechándose de su cargo se enriquece injustamente mediante un cobro indebido, que puede ser preludio de futuras ilegalidades venales62.

Por su parte, afirma CATALÁN SENDER que, si quisiéramos encontrar un nexo de unión a todas las diferentes tipologías de cohecho, es decir, un bien jurídico común, este habría de ser necesariamente un bien jurídico común general, que bien podría ser el principio de imparcialidad (art. 103.3 “in fine” CE), o lo que es lo mismo que deben actuar neutralmente en todo momento, tiempo y lugar (principio de “eficacia indiferente” en conocida terminología del administrativista GARRIDO FALLA).

Ahora bien, según CATALÁN SENDER, también se puede buscar, más en concreto, un sub bien jurídico, esto es, un bien jurídico particularizado de cada una de las dos clases de cohecho existentes, activo y pasivo, de ahí que el autor hable de un delito pluriofensivo. Así, en cuanto al cohecho pasivo, el bien jurídico más específico sería el quebrantamiento del deber de fidelidad del funcionario y de la confianza depositada en él por la Administración, o, si se quiere, más específicamente, el correcto, imparcial y objetivo desarrollo de la concreta función que tenga encomendada, entre las públicas, el sujeto activo; mientras que en el cohecho activo tal bien se situaría en el normal y correcto funcionamiento de las diferentes Administraciones Públicas, en el principio de eficacia entendido en sentido lato en conjunción con el principio de sometimiento no solamente a la Ley, sino también al Derecho, incluso a la moral (art. 103,2 CE)63, añade el autor64.

Para el citado autor, los principios constitucionales que mejor se integran en la definición del bien jurídico tutelado son el de objetividad, y, según se interprete, el de eficacia de la Administración (art. 103,1) y no el de imparcialidad que no es un principio expreso en nuestra Carta Magna, sino un aspecto concreto del principio de objetividad. En definitiva, para CATALÁN SENDER lo que se sanciona es el abuso del ejercicio de la función pública65.

Los delitos de cohecho antecedente

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