Читать книгу Los delitos de cohecho antecedente - Cristina García Arroyo - Страница 5

Introducción

Оглавление

Pocos términos existen en el mundo más evocadores para la política y la Administración pública que la palabra “corrupción”1, que, a pesar de haber sido analizada desde diversas perspectivas por las ciencias sociales, nadie ha podido llegar a dar una definición que tuviera la concreción y versatilidad suficiente como para constituir un concepto unívoco. Muchos son los presupuestos que debemos tener en cuenta para dotar de contenido al término y, probablemente, no exista una única concepción del mismo que sea adecuada dado que la corrupción existe en muchos ámbitos sociales2, y habría tantos conceptos de corrupción válidos como sectores sociales que afronten el tema. Sin embargo, resulta evidente que los sectores en los que de manera más notoria incide el fenómeno de la corrupción, son el político y el público3, que constituyen uno de los principales problemas de preocupación de la sociedad actual al tiempo que sirve como una de las principales armas de ataque y desgaste en el ámbito político. Casos como la trama Gürtel, los EREs en Andalucía, el caso Malaya, la operación Karlos, las tarjetas Black, la operación Púnica, el caso de Mercasevillla, el caso Nóos, entre muchos otros, provocan que la sociedad llegue al convencimiento de que si el mecanismo de la Administración Pública no se engrasa de alguna manera, el sistema no funciona; y ello determina una situación de desasosiego y descontento social importante, que se traduce, de manera directa, en un completo quebrantamiento de la confianza que la sociedad tiene respecto de sus Instituciones y de sus representantes sociales y políticos. Y, en consecuencia, se produce un grave deterioro de la imagen del Estado que está directamente interconectada con la confianza que la sociedad deposita en el correcto funcionamiento del sistema social. Si esta confianza desaparece por cuanto se está transmitiendo una imagen que resulta contraria a los principios básicos que determinan la actuación del Estado y la Administración Pública, difícilmente podremos sostener que el sistema funcione correctamente con la importante consecuencia que ello acarrea para un Estado social y democrático de Derechos4.

Cierto es que no son pocos los trabajos científicos que se han lanzado a abordar el tema de la corrupción en sus distintas modalidades, a saber, la corrupción pública, la corrupción en el deporte, la corrupción en los negocios, la financiación ilegal de partidos políticos, etc., pero también es cierto que cada ámbito tiene unas características únicas y esenciales que deben ser analizadas en aras de dotar de concreción el término corrupción. La corrupción privada, la corrupción política, la corrupción pública, en tanto que manifestaciones distintas del fenómeno de la corrupción, puesto que, están dotadas de aspectos propios y diferenciales, necesita que se afronten de manera diversa a fin de dar respuesta a cada una de ellas.

Una de las principales características del fenómeno de la corrupción es que parece ser endémica, en cuanto que un número relativamente pequeño de casos puede trasladar una imagen de un servicio público, de una Administración Pública o de un Estado absolutamente deteriorada y disfuncional, sin que ello tenga que, necesariamente compadecerse con la realidad. La existencia de varios casos de corrupción, no implica que pueda afirmarse de manera cierta que el sistema se encuentre corrupto; pero indudablemente, se corresponda o no con la realidad, esa es la imagen que se traslada a la sociedad. Y este fenómeno, ni es nuevo, ni ha escapado nunca del ámbito de protección jurídica y, más concretamente del de la protección penal5, como ya sostenía Cicerón al afirmar que servirse de un cargo público para enriquecimiento personal resulta no ya inmoral, sino criminal y abominable. Pero, a pesar de ese rechazo claro y evidente desde todos los sectores sociales, lo cierto es que seguimos siendo testigos a diario de los escándalos de corrupción, respecto de los cuales pocas sociedades por no decir que ninguna, han quedado libres de esta lacra social de la que realmente solo podemos ver la “punta del iceberg”6, de manera que la cifra negra de supuestos de corrupción es todavía importante, en tanto que muchos casos no son denunciados o llegan incluso a ser ocultados.

A ello se une una característica muy propia de nuestro país y de otros de nuestro entorno socio cultural, cual es la tradición histórica de las sociedades en las que vivimos de tener el íntimo convencimiento de que para que el sistema funcione se necesita algo que lo engrase, lo que determina que la corrupción de baja escala se realice con mucha frecuencia y, lo que es tan grave como eso, se internalice por la propia sociedad como algo adecuado y necesario. De hecho, solo se produce una alarma social cuando surge algún escándalo de corrupción que acaban convirtiéndose en macrocausas y respecto de las cuales nos bombardean a diario los medios de comunicación. Esa corrupción escandalosa, resulta innegablemente impactante y adecuada para provocar una elevada preocupación en la sociedad, debido a la envergadura, complejidad y desvalor ético que desprenden, llegando muchas a afectar a los principales partidos políticos de este país desde sus principales bases y cimientos. Sin embargo, no puede perderse de vista que si bien esta corrupción de los poderosos es un problema grave e importante que determina la desconfianza de la sociedad en el sistema, sin embargo, ni es el único, ni desde luego el que mayor trascendencia tiene7. Es evidente que esos casos mediáticos escandalizan a la sociedad y obtienen el rechazo de todos, al menos en apariencia, de manera que el reproche que se les dirige implica que, con mayor o menor efectividad, el sistema reaccione controlándose a sí mismo.

Pero existe otra manifestación de este fenómeno, igualmente grave, pero que pasa más desapercibida, y es la corrupción de baja intensidad, la corrupción del día a día que es aceptada como algo adecuado o al menos como algo habitual por la propia sociedad que la asume como una condición de funcionamiento sin manifestar ningún tipo de reproche hacia la misma, de forma que la mayor parte de los supuestos quedarían ocultos del conocimiento público y de la posibilidad de reacción del sistema y de sus instituciones. De este modo, esta educación en la corrupción determina la urgente necesidad de cambiar los parámetros y convicciones sociales, dado que no es menos corrupción aquella que realiza el funcionario público en su actividad diaria, cuando solicita o acepta una ventaja por realizar un acto que está obligado a hacer en el ejercicio de su cargo sin que se manejen grandes cantidades de dinero u obsequios de importante valor. Esta corrupción en la que no se encuentran involucrados cargos públicos de importante nivel, ni partidos políticos, ni organismos públicos y que, no provocan alarma social en tanto que se percibe como habitual que este sea el procedimiento para que la Administración funcione de forma más rápida, es tan o más preocupante que la gran corrupción de los poderosos, por cuanto esta recibe el rechazo directo de la sociedad y, en consecuencia, permite y fomenta la reacción del sistema, pero la primera, en tanto que aceptada socialmente como regla del juego, construye un sistema basado en planteamientos corruptos y en el convencimiento de que los servicios públicos se pueden comprar.

Dentro de este fenómeno de la corrupción, una de sus principales manifestaciones viene constituida por la existente en la Administración Pública, esto es, aquellos casos en los que la actuación del funcionario es “comprada” o “recompensada” por el particular que necesita algún tipo de resolución del mismo. Se trata de aquellos supuestos en los que se plantea la existencia de un negocio corrupto entre particular y funcionario público. Desde este planteamiento, el presente trabajo se centra en analizar desde una perspectiva jurídico penal los elementos esenciales del delito “estrella” de los delitos contra la Administración pública como paradigma de la corrupción: el delito de cohecho. Y desde este prisma, afrontamos con la metodología de las ciencias jurídicas los artículos 419 y ss. del Código Penal. Desde el primer momento, apreciamos la importancia del tema porque seguían surgiendo nuevos casos de escándalos de corrupción, y, a pesar de la existencia de brillantes trabajos monográficos previos8, sin embargo, algunos no contemplaban las últimas reformas en la materia, y otros abordaban el tema desde una perspectiva parcial9. Esta fue la razón por la cual decidimos enfrentarnos desde una perspectiva penal global al análisis de los delitos de cohecho y pronto la complejidad que ellos entrañan nos confirmó la necesidad de investigar en profundidad los elementos esenciales del delito desde un punto de vista dogmático.

En relación con lo que deba entenderse por corrupción se han aportado distintos planteamientos doctrinales10, pero en nuestra opinión es necesario señalar que, en sentido estricto la corrupción sería la infracción de un deber posicional, es decir aquel que se deriva del desempeño de una determinada función, a cambio de la obtención de un beneficio de cualquier tipo al cual no se tiene derecho. Desde esta base, consideramos que, para la presencia de corrupción pública, debe existir una relación bilateral sinalagmática traducida en un contrato ilícito que exige la concurrencia de una prestación para recibir una contraprestación a cambio de una ventaja indebida, por lo que deben concurrir siempre dos sujetos11.

Entendiendo desde esta perspectiva que los fenómenos de corrupción pública que se manifiestan principalmente en los delitos de cohecho, obviamente necesitan la intervención penal a fin de proteger a la sociedad y el sistema en el que se encuentra, sin embargo, esta protección o, mejor dicho, esta intervención no puede llevarse a cabo de cualquier forma; por el contrario, lo único que legitima la intervención penal es la concurrencia de un bien jurídico protegido merecedor de tutela penal12, que sirva no solo de legitimación de esa intervención sino que, al mismo tiempo, permita limitar el Ius puniendi del Estado, de manera que podamos diferenciar que conductas, por muy reprochables y poco éticas que sean, no son merecedoras de sanción penal y cuáles sí, atendiendo a la potencial lesividad o dañosidad que acarrean respecto del objeto de tutela. Desde esta perspectiva, nadie puede negar que la Administración pública merezca protección penal, de lo contrario se abriría la mano a que situaciones muy peligrosas y lesivas quedasen al margen del castigo más severo con el que cuenta el Estado, la coerción que determina la Ley penal.

El problema radica entonces en dotar de concreción el bien jurídico protegido en el delito de cohecho como delito “rey” de los delitos contra la Administración pública ya que resulta complejo. A ello dedicaremos el Capítulo I de este trabajo donde, intentaremos dotar de contenido el concreto objeto de tutela en el delito de cohecho. Las complicaciones que se plantean a este respecto se derivan, esencialmente, de su configuración como bien jurídico institucional13, que no cabe duda que debe ser protegido, pues de lo contrario nos podríamos encontrar con una institución que no presta su servicio como debiera porque carece de control penal, pero la forma en la que se debe proteger o qué es realmente lo que se debe proteger no es algo sencillo de responder. Para ello, partimos inicialmente de la concepción de que los bienes jurídicos deben interpretarse desde un planteamiento conectado directamente con el individuo, en tanto que son “presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”14, algo muy evidente en los bienes jurídicos individuales pero que se difumina en los supraindividuales y mucho más en los institucionales15. Sin embargo, no cabe duda de que existen una serie de intereses o valores que no tienen carácter individual pero que resulta necesario dotar de protección penal en cuanto son imprescindibles para la autorrealización de las personas en el seno de la sociedad; protección que en un sistema social y democrático se deriva de la exigencia de la intervención del Estado para atender las necesidades de los ciudadanos, teoría esta que encuentra apoyo en el artículo 9.2 de la Constitución española. Se trata por tanto de proteger relaciones básicas dentro del sistema que configuran el orden social y a su vez son fundamentales para cada persona que vive en sociedad y para el funcionamiento del propio sistema16. Entendemos que de esta forma se vuelve imprescindible la protección penal de conductas que atenten contra estas condiciones necesarias, porque además de no tenerlas habría que poner en serias dudas las garantías del sistema y del propio Estado de Derecho.

Pero teniendo en cuenta la concepción de corrupción que hemos aportado es importante señalar que la esencia del delito de cohecho es individualizable en el libre convenio al que pretenden llegar funcionario y particular17; cuyo objeto es la venta a cambio de un precio de las facultades jurídicas o de facto que tiene el funcionario en razón del cargo que ostenta por lo que se llega a producir un tráfico ilícito de la función pública, de manera que la actuación del funcionario público se coloca al servicio de intereses particulares que pueden colisionar con los intereses públicos18. Esta es la razón por la cual no puede permitirse que una persona abusando de las facultades que ostenta se sirva de ello para “mercadear” con el servicio público a fin de sacar una ventaja, dado que ello tiene consecuencias tanto en la Institución afectada como respecto del propio Sistema y el perjudicado final será el ciudadano que no puede acceder a la prestación de un servicio público al cual tiene Derecho porque se encuentra con que un funcionario lo instrumentaliza a su favor, aunque no solamente es un daño individual sino que como poníamos de manifiesto esto perjudica en el resto de la sociedad y en la imagen que esta aporta al mundo.

El delito de cohecho, en tanto manifestación de la corrupción pública, viene compuesto esencialmente por la existencia de una relación bilateral sinalagmática entre dos sujetos (corruptor y corrupto), por lo tanto no solo se puede hablar de funcionario o autoridad como sujeto responsable de una lacra social como es la corrupción, sino que también el particular que compra un acto es una pieza clave de la corrupción, porque si accede a este juego sucio bien por propia iniciativa bien aceptando la petición de otro sin ponerlo en conocimiento de la autoridad competente está haciendo con su actuación que las actuaciones corruptas no cesen y se entre en un círculo de criminalidad del que difícilmente se puede salir porque lo que se consigue más rápido y fácil conlleva menos problemas y por ello a veces se puede hasta justificar ciertas conductas.

Pero aunque parezca claro que estas conductas tienen que tener reproche social y castigo penal lo cierto es que la forma que tiene el legislador penal de realizarlas no siempre son las adecuadas y la incontinencia de verbos y conductas que predica con respecto de estos delitos hace que los mismos se compliquen y que tengamos que ser los penalistas los que haciendo un gran esfuerzo de concreción y análisis dogmático jurídico-penal pongamos puertas a situaciones que no siempre van a tener capacidad lesiva. Por ello, para justificar este tipo de castigo el legislador penal utiliza técnicas de tipificación complejas que no siempre respetan los principios rectores del Derecho penal. Algo que hemos puesto de relieve a lo largo de este trabajo, dado que el afán pancriminalizador del legislador penal hace que el principio de intervención mínima, de taxatividad, de última ratio, etc., queden reducidos al mínimo exponente, porque desde hace años vemos como ampliar nuestro texto legal es la mejor propaganda electoral transmitiendo un mensaje incierto de seguridad a la sociedad. Ello ha determinado la paulatina e incesante ampliación de los tipos penales que afrontaremos, a fin de cumplir con los informes del GRECO y las normativas internacionales que obligan a implementar en el Ordenamiento español sus respectivas recomendaciones19.

Esta implementación automática realizada por nuestro legislador, determina que muchas de las conductas reguladas dentro de los delitos de cohecho en realidad no debieran serlo, por carecer de la suficiente ofensividad respecto del bien jurídico y poder encontrar un mayor y mejor tratamiento por una vía distinta a la establecida en el Código Penal, olvidando con ello que el Derecho penal debe ser ultima ratio.

Sobre esta base, hemos dedicado el Capítulo II, al análisis de la naturaleza jurídica de los delitos de cohecho, y al de sus conductas y modalidades típicas, intentando dotarlas de contenido, y establecer unos criterios y límites adecuados, que permitan, junto con una correcta protección penal del objeto de tutela, la restricción de la intervención del Derecho penal para los casos más graves. Es decir, para los casos en los que efectivamente exista una lesión al correcto funcionamiento de la Administración pública, que será lo único que legitime la intervención penal. Porque de no existir, es decir, si no se puede constatar una lesión al mismo desde luego hacer intervenir al Derecho penal ni crea seguridad ni aporta solución, será poner un parche a una situación complicada que parece que nadie quiere ver. Cuando el Derecho administrativo tenga una mejor solución para ese tipo de casos el Derecho penal no debería intervenir bajo ningún concepto.

En el Capítulo III, analizaremos quienes pueden ser los sujetos del delito, esto es, tanto los sujetos activos de cada una de las modalidades típicas, y las condiciones y requisitos exigidas para ello por el Código Penal, como de terceras personas que podrían intervenir en la realización del comportamiento típico, pero sin que ostenten el dominio del hecho y, por tanto, no puedan ser considerados autores. En concreto, se analizará la intervención de la persona interpuesta y del beneficiario de la dádiva o ventaja. Junto a ello, y en tanto que una de las modalidades típicas se configura como delito especial, y al ser delitos plurisubjetivos que requieren la intervención de al menos dos personas, haremos referencia a algunos problemas específicos de autoría y participación respecto de las distintas modalidades del delito de cohecho. Para terminar el capítulo con la referencia a la responsabilidad penal de la persona jurídica establecida para estos delitos en el art. 427 bis CP.

El Capítulo IV está dedicado al análisis de lo que constituye el objeto material del delito, esto es, la delimitación de la dádiva o ventaja, así como de los criterios necesarios para constatar la idoneidad de la misma y su eficacia motivadora. Lo que nos permitirá la posibilidad de restringir el ámbito de aplicación de estos tipos penales desde la perspectiva de los principios de insignificancia y adecuación social que tratamos de aplicar respecto de los concretos supuestos de los delitos de cohecho.

Otro de los problemas importantes en relación con los delitos que estamos analizando viene constituido por el tipo subjetivo del mismo. De este modo, en tanto no existe una previsión expresa queda excluida ex lege, la modalidad imprudente de comisión del mismo, pero subsiste la problemática y la discusión doctrinal en torno a la posibilidad o no de la admisión del dolo eventual, en tanto que concurren dos elementos subjetivos del injusto en algunos de los tipos penales. A ello se dedica el Capítulo V.

Por último, el Capítulo VI estará dedicado al Iter criminis y el análisis de los problemas concursales. La especial problemática que se plantea respecto del primero de los temas se deriva de la configuración de estos delitos como tipos de mera actividad que implican una consumación anticipada, y ello conlleva importantes consecuencias en relación con las formas imperfectas de ejecución. También son diversas las cuestiones que surgen en relación con la posibilidad de concurrencia de los delitos de cohecho con otras figuras delictivas.

Ahora bien, al margen de todo el análisis que iremos realizando a los largo de este trabajo, la realidad es que establecer sistemas de prevención, control e investigación dentro de la propia Administración pública pudiera ser la mejor manera de prevenir este tipo de conductas, apostando por una Administración pública informatizada y sin papel, en la que quede registro y constancia de todo lo que hace cada uno de los encargados de la función pública dejando la intervención penal solo para aquellos supuestos que supongan una grave afección del bien jurídico protegido.

Quizás en este momento, en el que procedemos a la introducción del presente trabajo quede aún mucho por hacer para mejorar la Institución y evitar las lesiones al correcto funcionamiento de la Administración pública, porque no conviene olvidar que creemos que el principal problema viene determinado por una falta de ética y de principios con respecto al desarrollo de la función y el respeto a la misma y al resto de la sociedad. Pero seguir ampliando los marcos de los delitos tampoco supone una solución y es por ello que nos vemos obligados a estudiar la manera más adecuada y correcta para poder aplicar los tipos de cohecho desde el prisma más garantista y respetuoso con los valores y principios que rigen el Derecho penal posible.

1. NIETO MARTÍN, en Nociones fundamentales de Derecho Penal, Parte Especial, vol. II, GÓMEZ RIVERO (dir.), 3ª ed., Tecnos, Madrid 2019, pág. 479.

2. LOWENSTEIN, “Political Bribery and the Intermediate Theory of Politics”, UCLA Law Review, Vol. 32 (1984-85), págs. 799 y ss.; DE LA CUESTA ARZAMENDI, “La corrupción ante el Derecho y la Justicia”, Diario La Ley, Nº 8153, 2013, pág. 3.

3. GÓMEZ RIVERO, “Derecho penal y corrupción: acerca de los límites de los injusto y lo permitido”, en Estudios Penales y Criminológicos, Vol. XXXVII (2017), pág. 252.

4. SUTHERLAND, El delito de cuello blanco, traducido por Rosa del Olmo, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1969, págs. 169 y ss.; SÁNCHEZ BERNAL, “Delincuencia de los poderoso y cohecho. Modificaciones previstas en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal de 2013”, en El proyecto de reforma del Código Penal de 2013, a debate, Pérez Cepeda (dir.), Ratio Legis, Salamanca 2014, pág. 177.

5. DE LA CUESTA ARZAMENDI, “La corrupción ante el Derecho y la Justicia”, ob. cit., pág. 3; ASÚA BATARRITA, “La tutela penal del correcto funcionamiento de la Administración. Cuestiones político criminales, criterios de interpretación y delimitación respecto a la potestad disciplinaria”, Delitos contra la Administración Pública, ASÚA BATARRITA (coord.), Instituto Vasco de Administración Pública, Bilbao, 1997, pág. 15.

6. MUÑOZ CONDE, Derecho penal. Parte especial, 22º ed., Tirant lo Blanch, Valencia 2019, págs. 911 y ss.

7. SANZ MULAS, “Criminalidad de los poderosos e impunidad la evidente falta de voluntad política en la lucha contra la corrupción”, en Blanqueo de capitales y corrupción: interacciones para su erradicación desde el derecho internacional y los sistemas nacionales, Pastor Palomar/Jiménez García/Ropero Carrasco (dir.), Aranzadi, Cizur Menor, Navarra 2017, págs. 197 y ss.

8. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, Tirant lo Blanch, Valencia 1999; VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario, Editoriales de Derecho reunidas EDERSA, Madrid 1995; RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra 1999; NAVARRO CARDOSO, El cohecho en cohecho en consideración al cargo o función, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018.

9. La LO 5/2010, la LO 1/2015 y la LO 1/2019, esta última por la necesidad de adaptar el Código Penal a distintas Directivas, como son la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de Abril de 2014, la Directiva 2017/541/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 y la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, esta última sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal ha extendido el concepto de funcionario público a los efectos del delito de cohecho, ampliamente vid.: QUINTERO OLIVARES en Quintero Olivares/Morales Prats/Tamarit Sumalla/García Albero, Las reformas penales de 2019, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra 2019, págs. 115 y ss.

10. KINDHÄUSER, “Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía, y la sociedad. Los delitos de corrupción en el Código Penal Alemán”, traducido por García Cavero, Política Criminal, nº 3, 2007, A1, pág. 2; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, “Corrupción y delitos contra la Administración pública. Insuficiencias y límites del derecho penal en la lucha contra la corrupción: el ejemplo español”, ob. cit., págs. 148 y ss.; PÉREZ FERRER, “Algunas reflexiones sobre el fenómeno de la corrupción y su extensión al ámbito punitivo”, en Urbanismo y corrupción política (una visión penal, civil y administrativa), Morillas Cueva (dir.), Dykinson, Madrid 2013, pág. 136; RODRÍGUEZ COLLAO, “Delimitación del concepto penal de corrupción”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXV (2004), pág. 340.

11. NIETO MARTÍN, en Nociones fundamentales de Derecho Penal, Parte Especial, vol. II, ob. cit., pág. 479.

12. HORMAZÁBAL MALARÉE, Bien jurídico y Estado social y democrático de Derecho, PPU, Barcelona 1991, págs. 9 a 11; BUSTOS RAMÍREZ Y HORMAZÁBAL MALARÉE, Lecciones de Derecho Penal. Parte general, editorial Trotta, Madrid 2006, pág. 75; MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, editorial Reppertor, 10ª ed., Barcelona 2016, págs. 113 y ss.; LUZÓN PEÑA, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Blanch, 3ª ed. Valencia 2016, pág. 21; HASSEMER, Fundamentos del derecho penal, Bosch, Barcelona 1984, pág. 36; NÚÑEZ CASTAÑO, en Nociones fundamentales de derecho penal. Parte general, GÓMEZ RIVERO (Dir.), 3ª Ed., Tecnos, Madrid 2018, págs. 55 y 56.

13. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ariel, Barcelona 1986, pág. 6.

14. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte general, pág. 59.

15. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ariel, Barcelona 1986, pág. 6.

16. BUSTOS RAMÍREZ; “Los bienes jurídicos colectivos (repercusiones de la labor legislativa de Jiménez de Asúa en el Código Penal de 1932)”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Estudios de Derecho Penal en homenaje al profesor Luis Jiménez de Asúa, Madrid 1986, pág. 158.

17. OLIVER, “Aproximación al delito de cohecho”, REJ-Revista de Estudios de la Justicia, Nº 5, año 2004, pág. 87.

18. GREEN, Mentir, hacer trampas y apropiarse de lo ajeno. Una teoría de los delitos de cuello blanco, traducción de Agustina Sanllehí, Amorós Bas y Ortiz de Urbina Gimeno, Marcial Pons Madrid, Barcelona, Buenos Aires, São Paulo 2013, pág. 258.

19. OLAIZOLA NOGALES, “La regulación del delito de cohecho tras la LO 5/2010”, en Derecho penal para un estado social y democrático de derecho. Estudios penales en homenaje al profesor Emilio Octavio de Toledo y Ubieto, Maqueda Abreu/Martín Lorenzo/Ventura Püschel, Servicio publicaciones facultad derecho Universidad Complutense Madrid, Madrid 2016, pág. 739.

Los delitos de cohecho antecedente

Подняться наверх