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4. EXCURSO: BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LOS COMPORTAMIENTOS LESIVOS RESPECTO DE BIENES JURÍDICO INSTITUCIONALES

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Delimitado el bien jurídico, como bien jurídico institucional concretado en el correcto funcionamiento de la Administración Pública, será preciso delimitar qué conductas serán idóneas para afectar a este bien jurídico siempre desde el respeto de los principios de necesidad, ultima ratio y lesividad. Ello determinará la necesidad de diferenciar lo que no son sino meras infracciones administrativas o mero incumplimiento de normas que regulan el funcionamiento y lo que, por el contrario, supondrá una conducta idónea para menoscabar la vigencia de las instituciones y perjudicar a los ciudadanos que se sirven de ellas135.

De modo previo resulta preciso señalar que los delitos se pueden clasificar de distintas formas según atendamos a unos u otros criterios, y dentro de esas posibilidades de clasificación cabe diferenciar los delitos atendiendo a la conducta, y atendiendo al bien jurídico. En relación con los delitos de cohecho, tomando como eje de calificación la conducta típica realizada, se configuran como delitos de mera actividad, en tanto que bastaría la mera realización del comportamiento descrito en el correspondiente tipo penal para la consumación del mismo, sin necesidad de producción de un resultado ulterior y separado136.

Mayores problemas plantea esta clasificación atendiendo al grado de afección al bien jurídico, que distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro137, según, respectivamente, que la conducta realizada suponga una lesión efectiva para el bien jurídico protegido, o bien solo implique la creación de un riesgo o peligro para el mismo138. A la hora de que el legislador opte por una u otra forma de tipificación (peligro o lesión), resulta necesario previamente identificar las posibilidades de afección de ese bien jurídico por la conducta típica concreta.

Se trata por tanto de valorar la afección que para el desarrollo y participación del individuo supone la perturbación de un bien jurídico supraindividual139, desde la perspectiva del concepto de bien jurídico que sostenemos (presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social)140. No se trata de iniciar un análisis respecto de la legitimación de los bienes jurídicos supraindividuales y la necesidad de protección penal de los mismos bajo las condiciones que hemos establecido, sin embargo, es preciso reconocer que la forma de afección de estos bienes jurídicos constituye un tema que no ha escapado a la discusión doctrinal141. Como punto de partida resulta necesario señalar que, en nuestra opinión, los bienes jurídicos supraindividuales en general y los institucionales en particular también tiene un contenido material, por lo que su función será siempre garantista, limitadora del ius puniendi y crítica, pero en modo alguno podemos compartir que sea legitima una referencia a bienes jurídicos sin exigir que su infracción suponga una repercusión negativa en la realización de la vida de los individuos en tanto que entendemos que el bien jurídico tiene que tener una visión monista personalista142.

La discusión no se trata, por tanto, de establecer si esos bienes jurídicos tienen o no un contenido material, sino en las grandes dificultades que existen para la delimitación del mismo, lo que implica que la forma de afección sea también difícil de concretar, sobre todo debido a su carácter eminentemente inmaterial143. Ello implica que la determinación de la manera o forma en la que se lesionan o se ponen en peligro intereses tan difusos e inmateriales como estos resulta muy complicado; la pregunta en este punto sería obvia ¿una sola conducta lesiona el bien jurídico que no es de naturaleza individual?, ¿cuántas conductas de la misma naturaleza son necesarias para llegar a poner en peligro el bien jurídico supraindividual?, ¿es necesario que la conducta llegue a lesionar el bien jurídico? La dificultad de otorgar una respuesta a las cuestiones que hemos mencionado es evidente cuando nos encontramos ante bienes jurídicos supraindividuales, porque la titularidad de los mismos, como hemos dicho anteriormente, no es de un individuo, y ello implica dificultad, si no imposibilidad, de su concreción, a pesar de ser útiles para el desarrollo de toda la sociedad.

Estas dificultades que se derivan de la propia configuración de los bienes jurídicos supraindividuales, determinan que el legislador se vea obligado a recurrir a técnicas de tipificación que permitan eludir la necesidad de constatar que el bien jurídico se haya visto lesionado, bastando que se demuestre el riesgo o peligro para el mismo. De este modo, el legislador penal en la tipificación de los comportamientos punibles considera que la determinación de la afección de bienes jurídicos puede realizarse a través de técnicas de delitos de lesión144 o mediante la prohibición de la puesta en peligro de un bien jurídico, no siendo preciso que el comportamiento llegue a menoscabar el contenido propio del objeto jurídico-penalmente tutelado145.

Así, como ya expusimos, dentro de los delitos de peligro se pueden distinguir los delitos de peligro concreto, que serán aquellos que exigen una concreta puesta en peligro del bien, es decir, la conducta típica ha de comportar una probabilidad de producción efectiva de lesión, requiriéndose que se cree una situación de peligro efectivo concreto o potencial y próximo para el bien jurídico que se protege. Y por otro lado los delitos de peligro abstracto, que son aquellos que requieren que la conducta típica realizada sea, en general, peligrosa para el bien jurídico, pero sin que dicho bien jurídico se haya visto en concreto comprometido por la conducta. En estos delitos nos encontramos con una valoración previa de peligrosidad que para el bien jurídico conlleva el comportamiento que se prohíbe146. La principal característica que conlleva este tipo de delitos es el adelantamiento de la barrera de intervención penal, que en algunos casos pueden resultar injustificada en cuanto la potencial afección del bien jurídico se presenta como muy lejana147; sin embargo, la innecesaridad de constatar la lesión efectiva del objeto de tutela que presenta especiales dificultades cuando de bienes jurídicos supraindividuales se trata, ha determinado que el legislador recurra a ellos sobre todo en relación con esos bienes jurídicos de difícil delimitación y concreción148.

Realmente cuando el objeto de tutela resulta altamente indeterminado difícilmente se puede afirmar o constatar la lesión de los mismos mediante acciones individuales, por ello, como señala OLAIZOLA NOGALES, en relación con este tipo de bienes jurídicos la tutela penal se da prohibiendo conductas que “en abstracto” son idóneas para afectarlo, aunque consideradas de manera individual y concreta no sean suficientes para afectarlo149. Esto mismo podría predicarse respecto del delito de cohecho que, como hemos señalado protege un bien jurídico institucional (supraindividual), dado que resulta evidente que, desde una perspectiva general, una conducta aislada de corrupción no altera el correcto funcionamiento de la Administración, pero la proliferación de las mismas llevaría a un deterioro de la institución y la virtualidad de sus servicios en tanto que no operaria como los ciudadanos esperan de ella.

Sobre esta base y dado que, como afirma OLAIZOLA NOGALES, es preciso evitar que la Administración sea un ente adulterado en cuanto a sus servicios y que resulta absolutamente necesario que los ciudadanos no puedan identificar que sobornando a los funcionarios pueden obtener el servicio, porque de este modo la Administración dejaría de ser garante de los derechos de los ciudadanos y estaría al servicio del que más poder económico tenga150, debe regularse típicamente todos aquellos comportamientos que, de un modo u otro, puedan implicar un riesgo potencial respecto de ese concreto objeto de tutela, en tanto que el deterioro de la institución proviene de la suma de vulneraciones a la misma provocando una grave alteración de la institución151. Por tanto, tal como hemos expuesto, el principal problema respecto de estos bienes jurídicos radica en cuál sería la técnica de tipificación más adecuada para permitir la protección de los mismos, y así, señalan OLAIZOLA NOGALES y RODRÍGUEZ MONTAÑÉS que la técnica de tipificación más adecuada es la de los delitos de peligro abstracto, a través de tipificación de la afección a un bien intermedio con función representativa152.

Ahora bien, como muy acertadamente indica GALÁN MUÑOZ153, los bienes jurídicos intermedios no constituyen una tercera clase de bienes jurídicos a caballo entre los bienes jurídicos individuales y los supraindividuales sino que constituyen técnicas de tipificación que el legislador utiliza para dotar de concreción y seguridad jurídica a la determinación de la afección de un bien jurídico supraindividual, en tanto que la pone en relación con un bien jurídico individual, los cuales son más fáciles de concretar y de calificar el momento de su afección. Sobre esta base, considera este autor, que para configurar esta clase de delitos deben exigirse dos aspectos, en primer lugar que, a fin de poder apreciar la efectiva lesión del bien jurídico supraindividual, la conducta llevada a cabo por el sujeto activo ponga en peligro un numero enorme e indeterminado de bienes jurídicos individuales con respecto a los cuales el bien jurídico supraindividual no sería sino una mera abstracción, y junto a ello, se constate que la conducta castigada en el mismo llegue a lesionar de forma efectiva un valor individual154.

En relación con esta cuestión, OLAIZOLA NOGALES considera qué bien jurídico en los delitos con bienes jurídicos institucionalizados siempre será protegido a través de bienes jurídicos intermedios que lo representan sin que haya necesidad de constatar en cada caso la peligrosidad de la conducta en relación con el bien inmaterial que mediatamente se protege, así, se afirma que el bien jurídico mediatamente protegido es el correcto funcionamiento de la Administración, como garante del desarrollo y participación de los ciudadanos en el sistema, este precisa de unas condiciones básicas (bienes intermedios), cuya lesión producirá, en caso de reiteración, la efectiva perturbación del bien inmaterial155. No podemos compartir este planteamiento sostenido por OLAIZOLA NOGALES en tanto que no consideramos que los bienes jurídicos intermedios puedan ser interpretados como realiza esta autora por diversas razones. En primer lugar, porque de la afirmación que realiza parece deducirse que los bienes jurídicos intermedios constituyen otra clase distinta de los bienes jurídicos individuales y de los supraindividuales en tanto que los concreta en una serie de condiciones básicas de funcionamiento de la Administración Pública, distintas de lo que es el correcto funcionamiento en sí mismo considerado (el bien jurídico supraindividual). En segundo lugar, porque si bien puede identificarse el bien jurídico supraindividual que podría resultar afectado, sin embargo, no resulta factible la identificación de un bien jurídico individual concreto, salvo que la actuación del funcionario público determine la lesión de intereses individuales identificados. De hecho, esas condiciones básicas a las que se refiere la autora, son derechos constitucionales que todo ciudadano debe tener, pero no por ello se eleva a la categoría de bien jurídico. Y en tercer lugar porque consideramos que la técnica de los bienes jurídicos intermedios surge para dotar de concreción a los bienes jurídicos colectivos156, pero no los institucionales que ciertamente ya cuentan con la suficiente delimitación y son merecedores de la tutela penal autónomamente delimitados.

Sin embargo, consideramos que, una vez definido y configurado correctamente el bien jurídico, como hemos tratado de realizar respecto de los delitos de cohecho al identificarlo con el correcto funcionamiento de la Administración Pública, no resultaría difícil constatar una afección del mismo (ya sea lesión, ya sea puesta en peligro) mediante la realización de acciones individuales. Es por ello que no compartimos la postura de un sector de la doctrina157 que, basándose en la teoría de la acumulación propuesta por KUHLEN para los delitos ambientales158, y a fin de evitar el recurso a las técnicas de peligro abstracto, la han tratado de aplicar a los delitos con bienes jurídicos institucionales como serían los delitos contra la Administración pública; así, sostienen que, dado que solo se pueden considerar delitos cumulativos aquellos en los que la conducta en cuestión solamente produce menoscabos relevantes del bien jurídico en la medida que se producen de forma reiterada o acumulada otros comportamientos de la misma naturaleza, los delitos contra la Administración Pública, se configurarían como delitos cumulativos en tanto que las acciones descritas en los mismos solo tienen capacidad de poner en peligro el bien jurídico y considerarse lesivas en la medida que su repetición es elevada, y la razón de que el Derecho penal intervenga ante una conducta aislada que no tendría capacidad lesiva, radica exclusivamente en evitar la realización generalizadas de estas que sí llegaría a perturbar el bien jurídico.

En nuestra opinión, este planteamiento adolece de ciertas imprecisiones en tanto que no resultaría posible determinar cuántas actuaciones serían necesarias para determinar una afección al bien jurídico relevante, y ello conlleva una vulneración de los principios de proporcionalidad, de lesividad y de culpabilidad en tanto que castigaríamos a personas por acciones aisladas que a priori no son lesivas para el bien jurídico pero que prolongadas en el tiempo y cometidas por muchas personas sí pudieran llegar a lesionar el bien jurídico159. Es más, las construcciones fundamentadas en la acumulación difícilmente se van a ajustar a los principios de lesividad y proporcionalidad porque no se exige una valoración de la gravedad de la acción individual.

Sin embargo, no es esta la única razón por la que sostenemos el rechazo respecto del bien jurídico que estamos analizando, porque, como ya hemos indicado, si este ha quedado delimitado y concretado, una sola acción individual podría lesionarlo o ponerlo en peligro. Dicho de otro modo, si una acción no contiene la suficiente fuerza para poner al menos en peligro el bien jurídico protegido, esa acción no podrá ser castigada y por tanto debe ser aceptada socialmente. Es por ello, que el punto de partida irrenunciable para el análisis de cualquier tipo penal lo constituye la concreción del bien jurídico y la delimitación de los comportamientos que impliquen una innegable afección del mismo. Resulta evidente que si se establecen bienes jurídicos genéricos e indeterminados la necesidad del recurso a los bienes jurídicos intermedios y a las técnicas de acumulación serán más frecuentes y necesarias, y por ello, debe rechazarse la identificación en los delitos contra la Administración Pública con objetos de tutela tan poco concretos y delimitados como “la función pública”, “la confianza del buen funcionamiento de la Administración”, “la imparcialidad”, etc., legitimando con ello, bienes jurídicos que quizá no debieran serlo160.

Así, desde la perspectiva de los delitos de cohecho, y en tanto que hemos concretado y delimitado el objeto de tutela, una sola acción individual ya resulta adecuada para lesionarlo y esa lesión no se tiene que traducir en la completa ineficacia de la institución porque pensar en un sistema completamente corrupto es prácticamente imposible y ello se traduciría en una sociedad que no se ajustaría para nada a los cánones de un Estado social y democrático de Derecho. Es por ello que en nuestra opinión no sería sostenible ni adelantar las barreras de intervención penal a estadios previos a una efectiva afección del bien jurídico mediante, al menos su puesta en peligro concreta y adecuada, ni posponer esta intervención a un momento de destrucción absoluta del mencionado interés, cuando su nivel de corrupción la haga completamente ineficaz.

Cuando hablamos de bienes jurídicos individuales básicos, como por ejemplo la vida, la integridad física o el patrimonio, parece evidente que cualquier ataque a los mismos es relevante y necesita de protección penal; sin embargo, respecto de los bienes jurídicos “instrumentales”, como sería el caso del delito de cohecho, en tanto que se configura como instrumento mediante el que el individuo desarrolla su vida en sociedad, la necesidad de protección tiene que corresponderse con la intensidad y modo de ataque, si los efectos son lesivos o no o si el bien jurídico es vulnerable a la determinada conducta, entre otros aspectos. Es decir, habría que graduar las formas de ataque a las condiciones básicas de funcionamiento de la Administración Pública en cada una de sus vertientes para eliminar de entre las conductas típicas aquellas que resultarían irrelevantes a efectos penales.

Las instituciones públicas, siempre con la referencia de una concepción monista personalista del bien jurídico, deben estar al servicio del ciudadano y por ello, existe un interés general de la sociedad de que funcionen correctamente. Evidentemente, dichas instituciones son complejas y no se llega siempre a conocer lo que ocurre dentro de las mismas, desconocimiento, que en no pocas ocasiones se deriva del propio interés de los sujetos que la componen a fin de que ciertas cosas o, mejor dicho, irregularidades, no sean conocidas por la sociedad161. De este modo, dado que el incorrecto funcionamiento de la Administración pública por el abuso de los funcionarios públicos puede desestabilizar el sistema político, resultaría necesaria la existencia no solo de mecanismos internos de control, como ya existen, sino que también los hubiera externos. Así, en base al artículo 9 de la Constitución española, concretamente el 9.1 y 3 CE, que proclaman que los poderes públicos tienen que estar sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, junto con el artículo 103 CE que orienta la función de la Administración al servicio de los intereses generales de la sociedad, se justifica la intervención penal respeto de los comportamientos que sean idóneos para lesionar gravemente su el correcto funcionamiento de la Administración y, en consecuencia, los intereses generales de la sociedad162.

En definitiva, la legitimidad de la intervención penal vendría determinada en primer lugar por la identificación y concreción de un bien jurídico, institucional en el caso del delito de cohecho, y por la graduación de las acciones que pudieran ser adecuadas para afectar el bien jurídico, bien poniéndolo en peligro o bien lesionándolo. El primero de los aspectos lo hemos delimitado en este Capítulo, y el segundo, esto es, la graduación y delimitación de las acciones o comportamientos que pudieran afectarlo, será objeto de análisis en el siguiente Capítulo.

20. ROXIN, Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I, Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal (trad.), 2ª ed., Thomson, 2006, págs. 58 y ss., donde afirma que el bien jurídico cumple una función limitadora de la punibilidad. En este contexto, además, y como el autor citado pone de manifiesto, lo relevante no es si el bien jurídico tuvo o no desde su origen dicho contenido limitador de punibilidad, sino el que, de hecho, haya asumido esta función en la moderna discusión penal.

21. HASSEMER/MUÑOZ CONDE, Introducción a la Criminología y al Derecho penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, pág. 104; ROXIN, Derecho penal, Parte general, ob. cit., págs. 58 y ss.

22. Esta tarea crítica según apunta HORMAZÁBAL MALARÉE, Bien jurídico protegido y Estado social y democrático de Derecho (el objeto protegido por la norma penal), Barcelona, 1991, págs. 169-175.

23. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal. Parte especial, Ariel, Barcelona 1986, págs. 365 y 366.

24. Podemos decir que como señala ASÚA BATARRITA, “La tutela penal del correcto funcionamiento de la Administración. Cuestiones político criminales, criterios de interpretación y delimitación respecto a la potestad disciplinaria”, en Delitos contra la Administración Pública, ASÚA BATARRITA (coord.), Instituto Vasco de Administración Pública, Bilbao, 1997, págs. 20 y ss., que la Constitución contiene un modelo de Administración con un programa básico de lo que “debe ser” su correcto funcionamiento, del que había de extraerse el objeto de tutela penal, concretamente en el artículo 9.3 CE donde se garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en el artículo 103.1 y 3 CE conforme al cual el correcto funcionamiento de la Administración se erige en un bien necesitado de tutela penal “no por constituir parte de los poderes del Estado sino por constituir instrumento necesario, presupuesto de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos en condiciones de igualdad, transparencia, objetividad, conforme a derecho, etc”.

25. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico y de la empresa. Parte general, 4ª ed., Valencia, 2014, págs. 173 y ss.

26. En similar sentido se manifiesta la mayoría de la doctrina, DE LA MATA BARRANCO, “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho. La necesidad de definir el interés merecedor y necesitado de tutela en cada una de las conductas típicas encuadradas en lo que se conoce, demasiado genéricamente, como ámbito de la corrupción”, en Revista de Derecho penal y Criminología, 2ª época, nº 17, 2016, pág. 104; GARCÍA ARÁN, La prevaricación judicial, Tecnos, Madrid 1990, pág. 37; OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 85.

27. GARRIDO FALLA califica dicho término como “eficacia indiferente” o neutralidad política de la Administración, para poner de relieve que la actuación correcta de la Administración es aquella que es objetiva en tanto cuanto su punto de referencia debe ser la satisfacción y protección de los intereses de los ciudadanos, independientemente de que con ello se favorezca o perjudique al gobierno que está en el poder, cfr. GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, 2ª ed., 1985, pág. 1427.

28. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 85.

29. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal. Parte especial, ob. cit., pág. 365; OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 85 y ss.; DE LA MATA BARRANCO, “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho. La necesidad de definir el interés merecedor y necesitado de tutela en cada una de las conductas típicas encuadradas en lo que se conoce, demasiado genéricamente, como ámbito de la corrupción”, ob. cit., pág. 104; GARCÍA ARÁN, La prevaricación judicial, ob. cit., pág. 37; ASÚA BATARRITA, “La tutela penal del correcto funcionamiento de la Administración. Cuestiones político criminales, criterios de interpretación y delimitación respecto a la potestad disciplinaria”, ob. cit., págs. 20 y ss.; MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico y de la empresa. Parte general, ob. cit., págs. 173 y ss.

30. Ibídem.

31. MUÑOZ CONDE, Derecho penal. Parte especial, ob. cit., pág. 914.

32. Vid. infra Capítulo II.

33. Vid., por todos, OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 89 y ss.; VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la administración pública: el delito de cohecho, Granada, 2003, págs. 102-103.

34. Entre otros, RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal. Parte especial, en RODRÍGUEZ DEVESA Y SERRANO GÓMEZ, 18ª ed., 1995, pág. 1169; CASAS BARQUERO, “Observaciones técnico-jurídicas sobre la incriminación del cohecho en el Código Penal español”, en Documentación Jurídica, N° 19, 1978, pág. 871, más posturas infra.

35. Como podría ser el respeto que debe el particular al normal funcionamiento de los órganos del Estado, ampliamente infra, Epígrafe 2.

36. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal. Parte especial, ob. cit., pág. 1169.

37. RODRÍGUEZ DEVESA, Ibidem.

38. CASAS BARQUERO, “Observaciones técnico-jurídicas sobre la incriminación del cohecho en el Código Penal español”, en Documentación Jurídica, N° 19, Julio-Septiembre 1978, pág. 213.

39. Ibidem.

40. CASAS BARQUERO, “Observaciones…”, ob. cit., pág. 214; en similar sintonía se manifiesta QUINTANO RIPOLLÉS, Comentarios al Código Penal, Segunda edición, renovada por el autor y puesta al día en textos jurisprudenciales y bibliográficos, por Enrique Gimbernat Ordeig, Ed. Revista de Derecho Privado Madrid, 1966. Págs. 718 y 719; Este autor defiende que el cohecho es un delito bilateral, es decir, se trata de un comportamiento en el que necesariamente intervienen dos personas, el delito “de dos” por antonomasia; y sobre esta base cada parte lesiona un bien jurídico diferente que se deriva directamente de la relación que identifique a cada uno de los actores. El corrompido, es decir el funcionario público, al actuar de forma contraria a los deberes inherentes a la función que realiza, infringe su obligación de lealtad; mientras que el corruptor, es decir el particular, dado que no se encuentra afectado por ningún deber ni obligación específica de comportamiento, lesiona un interés radicalmente diverso (aunque interconectado) al del funcionario que vendría constituido por el normal desarrollo de las funciones públicas.

41. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, “El bien jurídico protegido en los capítulos VI y VIII del Título II del Código Penal”, en Cuadernos de Política Criminal, número 1/1977, pág. 115 y ss.

42. RODRÍGUEZ RAMOS, “Discriminación punible”, en Comentarios a la Legislación penal, dirigidos por Cobo del Rosal, Volumen II, Madrid 1958, pág. 688.

43. QUINTANO RIPOLLÉS, Curso de Derecho Penal, Volumen II, Madrid 1963, págs. 557 y ss.

44. MESTRE DELGADO, “Responsabilidad penal de alcaldes y concejales” en Tratado de Derecho Municipal, Tomo I, dirigido por Santiago Muñoz Machado, Tercera edición, Iustel 2011. Págs. 1157-1278, en la segunda y tercera edición con Gema Martínez Galindo, pág. 1191.

45. MESTRE DELGADO, “Responsabilidad penal de alcaldes y concejales”, Ibidem, el autor comparte la idea de Mir Puig al afirmar que el Derecho penal solo protege “bienes jurídicos” y que, en el Estado democrático estos se identifican con las condiciones exteriores que permiten el ejercicio de las libertades públicas, y que se convierten en fundamentales para la participación de los ciudadanos en el sistema social.

46. MESTRE DELGADO, “Responsabilidad penal de alcaldes y concejales”, pág. 1191.

47. MESTRE DELGADO, “Responsabilidad penal de alcaldes y concejales”, Ob. Cit. Pág. 1192.

48. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación del funcionario público, Ed. Civitas – Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 1980, pp. 238 y ss. En similar sentido, VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: El delito de cohecho, Editoriales de Derecho reunidas, Madrid 1996, pp. 27 y ss.

49. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. Cit., pág. 99.

50. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación del funcionario público, Madrid Civitas, 1980, págs. 252 y ss.

51. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., págs. 252 y ss.

52. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte Especial, pág. 913.

53. CATALÁN SENDER, Los delitos cometidos por autoridades y funcionarios públicos en el nuevo Código Penal (doctrina y jurisprudencia). Editorial Bayer Hnos, Barcelona, 1999, págs. 193-194.

54. MIR PUIG, C., Delitos contra la Administración Pública, 2000, pág. 227.

55. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación del funcionario público, Madrid, 1980, pág. 237.

56. GARCÍA ARÁN, Prevaricación judicial, ob. cit., pág. 37.

57. ORTS BERENGUER/VALEIJE ÁLVAREZ, Comentarios al Código Penal de 1995, vol. II, VIVES ANTÓN (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pág. 1809.

58. VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la administración pública, ob. cit., págs. 249 y ss.

59. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 91 y ss.

60. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, parte Especial, ob. cit., págs. 913, lo que le sirve para justificar que no se trata de un delito bilateral en el sentido de que el delito surge con el perfeccionamiento de un acuerdo de voluntades entre el particular y el funcionario, sino de dos delitos distintos y autónomamente castigados. En el mismo sentido se pronuncia, CATALÁN SENDER, “Los delitos cometidos por autoridades y funcionarios públicos en el nuevo Código Penal (doctrina y jurisprudencia)”, ob. cit., págs. 193-194, quien se refiere como objeto de tutela al quebrantamiento del deber de fidelidad del funcionario y de la confianza depositada en él por la Administración para desarrollar correcta, imparcial y objetivamente las funciones públicas que le han sido encomendadas respecto del cohecho pasivo, mientras que en el cohecho activo se tutela el correcto y eficaz funcionamiento de las diferentes Administraciones Públicas, con sujeción al derecho y a la moral.

61. MIR PUIG, C. Delitos contra la Administración Pública, ob. cit., pág. 227.

62. MIR PUIG, C. Delitos contra la Administración Pública, ibidem.

63. CATALÁN SENDER, los delitos cometidos por Autoridades y funcionarios…; págs. 193 y 194.

64. Así y todo la jurisprudencia más moderna, hacía referencia al tratar este tema a aquel “prestigio” de la Administración y de los propios funcionarios, deduce ahora el bien jurídico protegido de los principios constitucionales que rigen en la Administración, de tal forma que tal bien estaría constituido ahora o consistiría en “el buen funcionamiento de los servicios públicos tan seriamente afectados por los comportamientos de corrupción”, en “la confianza en la objetividad de las decisiones de los funcionarios” o en “el ejercicio honrado y transparente de la función pública” de forma que fuese un bien jurídico genérico válido para todos los tipos de cohecho y por extensión, a todos los delitos contra la Administración pública.

65. CATALÁN SENDER, los delitos cometidos por Autoridades y funcionarios…; pág. 195.

66. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 93.

67. GROIZARD Y GÓMEZ DE LA SERNA, El Código Penal de 1870, concordado y comentado, tomo IV, 2ª ed., 1912, pág. 91 y ss.

68. JASO ROLDÁN, en JASO ROLDÁN/RODRÍGUEZ MUÑOZ/RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal II, 1949, págs. 192 y ss.

69. FERRER SAMA, Comentarios al Código Penal, IV, Madrid, 1956, pág. 57.

70. QUINTANO RIPOLLÉS, Curso de derecho Penal español, tomo II, Madrid, 1963, pág. 549.

71. ANTÓN ONECA, “El Código Penal de 1870”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Criminales, Título XXIII, fasc. 2, Mayo-Agosto 1970, pág. 229 y ss.

72. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, parte Especial, ob. cit., págs. 913.

73. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal. Parte especial, ob. cit., pág. 1169.

74. RODRÍGUEZ DEVESA, ibidem.

75. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., págs. 328 y ss.

76. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, ibidem.

77. En este sentido, DE LA MATA BARRANCO, “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, ob. cit., págs. 95 y 96, afirma que si bien es cierto que la “teoría del deber del cargo” fundamenta el injusto de los delitos de funcionarios en la infracción del deber específico de su función, derivado de un deber subjetivo basado en la particular relación que une al funcionario con el Estado, sin embargo, la simple infracción de este deber no es suficiente para fundamentar la intervención penal, dado que “si la infracción del deber se configura en sentido subjetivo y exclusivamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y el funcionario, la interpretación de los tipos penales no solo se empobrece sino que adquiere tintes autoritarios, confundiéndose además en tal planteamiento ‘el incumplimiento del deber del cargo con las relaciones de servicio, ya que la infracción del deber únicamente tiene incidencia en la relación particular entre la Administración y el funcionario’ y anulándose con ello la capacidad de distinguir el delito de la infracción disciplinaria”.

78. ROXIN, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Cuello Contreras y Serrano González de Murillo (trad.), Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 386-387. En este sentido se manifiesta diciendo que la infracción del deber es fundamental para la determinación de la responsabilidad pero no es suficiente para la misma, pues si así lo fuera, no podría penarse por ejemplo a los extranei en los delitos de infracción de deber, como en todo delito de infracción del deber, el elemento que decide sobre la autoría es la infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesario para la realización del tipo. De esta manera, solo un intranei puede ser autor de un delito de funcionarios y los extranei tendrán la mera calidad de participes cuyo fundamento de su responsabilidad está como ya se anotó en el bien jurídico, que no es el mismo deber extrapenal de los funcionarios públicos, sino otro objeto tutelado como la función pública, la imparcialidad o la objetividad.

79. DE LA MATA BARRANCO, “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, ob. cit., pág. 99.

80. OLIVER, “Aproximación al delito de cohecho”, en Revista de Estudios de la Justicia, Centro de Estudios de la Justicia, Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2004, pág. 93.

81. Aunque los deberes del cargo no constituyen la esencia del bien jurídico, no puede negarse que tienen particular importancia para la determinación de otros aspectos como la autoría, vid. LOMBANA VILLALBA, La tipificación del tráfico de influencias y del cohecho en España y en Colombia como forma de prevención de la corrupción pública, Tesis doctoral, Universidad de León, 2013, disponible en abierto en https://buleria.unileon.es/bitstream/handle/10612/3274/tesis_498b6e.PDF?sequence=1, pág. 233.

82. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., págs. 248 y ss.; en el mismo sentido, OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 83.

83. No solo OCTAVIO DE TOLEDO plantea críticas a esta postura de la infracción del deber; Vid., ÁLVAREZ GARCÍA, El delito de desobediencia de los funcionarios públicos, Bosch, Barcelona, 1987, págs. 211 y ss.; GARCÍA ARÁN, La prevaricación, ob. cit., págs. 25 y ss.; GONZÁLEZ CUSSAC, El delito de prevaricación de funcionario público, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, págs. 16 y ss.; VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: el delito de cohecho, Edersa, Madrid, 1995, págs. 27 y ss.

84. CASAS BARQUERO, “Observaciones técnico jurídicas sobre la incriminación del cohecho en el Código Penal español”, en Documentación Jurídica, 1978, págs. 871,872, 917 y 918, que añade al fiel desempeño de la función, la confianza que en el funcionario público se deposita por el Estado y la propia sociedad en general; y al normal desarrollo de las funciones públicas, la dignidad del Estado y el prestigio social que en todo momento han de ostentar los entes públicos en el marco de la ordenación jurídica de la vida social.

85. Cometarios también a esta opinión minoritaria, OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., pág. 252, nota 944; VALEIJE ÁLVAREZ, “Consideraciones sobre el bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, en Estudios Penales y criminológicos, nº XVIII, 1995, págs. 329 y 330; y OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 91-93.

86. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., pág. 238 y ss.

87. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., págs. 252 y ss.

88. VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario, ob. cit., págs. 28 y ss.

89. VALEIJE ÁLVAREZ, ibidem.

90. A este respecto sirvan los argumentos utilizados por OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO para la crítica a la infracción del deber en La prevaricación, ob. cit., pág. 238 y ss.

91. VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario, ob. cit., págs. 28 y ss.

92. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 93.

93. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, La prevaricación, ob. cit., pág. 212 y ss. Toma como base la doctrina italiana que opta por centrar el objeto de protección en la Administración pública, en el prestigio y decoro de la misma. Así lo pone de manifiesto según el autor, MANZINI, al afirmar que “objeto genérico de tutela es el prestigio de la Administración pública en sentido amplio, por lo que se atiende a la probidad, el desinterés, la capacidad, la competencia, la fidelidad, la seguridad, la libertad, el decoro funcionarial y al respeto debido a la voluntad del Estado en relación a determinados actos o relaciones de la misma Administración pública”. Un poco más allá va PAGLIARO al distinguir el punto de vista administrativo y constitucional del estrictamente penal, considerando que si bien desde el punto de vista de los dos primeros y a partir del principio de separación de poderes, la Administración pública es la misma función administrativa. Si bien, desde el punto de vista penal la Administración pública como objeto de tutela penal “indica la entera actividad funcional del Estado y de los otros entes públicos, con la excepción relativa a aquellas particulares actividades que son objeto de incriminación específica en el Título I y II (delitos contra la personalidad del Estado y delitos contra la Administración de justicia)”. PISAPIA de forma parecida afirma que “aquí se comprenden los delitos que lesionan la actividad del Estado y de otros entes públicos, no solo en el desarrollo de la actividad administrativa estrictamente considerada, sino también en el ejercicio de las otras funciones que son propias del Estado: la legislativa y la judicial”.

94. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 84 y ss.

95. GARCÍA ARÁN, La prevaricación, ob. cit., pág. 37.

96. GARRIDO FALLA, Comentarios, ob. cit., pág. 1427.

97. Esta es la postura mayoritaria de la doctrina, ÁLVAREZ GARCÍA, El delito de desobediencia, ob. cit., págs. 212 y ss.; GARCÍA ARÁN, La prevaricación, ob. cit., págs. 35 y ss. BUSTOS RAMÍREZ, Derecho penal. Parte especial, Ariel, Barcelona 1993, págs. 366 y ss. GONZÁLEZ CUSSAC, El delito de prevaricación de funcionario público, ob. cit., pág. 18 y ss. VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción, págs. 27 y ss.

98. BACIGALUPO ZAPATER, “Sobre la reforma de los delitos de funcionarios”, en Documentación Jurídica, Tomo I, 1983, pág. 1099.

99. BACIGALUPO ZAPATER, ibidem.

100. GARCÍA ARÁN, La prevaricación, ob. cit., pág. 37.

101. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 86 y ss.

102. VALEIJE ÁLVAREZ, “Consideraciones sobre el bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, ob. cit., pág. 359.

103. VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario: El delito de cohecho, Editoriales de Derecho reunidas, Madrid 1996, pág. 31.

104. VALEIJE ÁLVAREZ, “Consideraciones sobre el bien jurídico protegido en el delito de cohecho”, ob. cit., págs. 355 y ss.

105. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios, Pamplona, 1999, págs. 78 y ss., donde razona tal proceder, primero por ser en su opinión el más satisfactorio para suscitar propuestas de lege ferenda en relación con la regulación del delito de cohecho, y segundo, porque la intervención del Derecho penal debería dirigirse a la protección de la función pública, conforme al modelo de Administración diseñado por la Constitución.

106. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 83.

107. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 134 y 135.

108. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 138.

109. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 139 y 140.

110. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 136 a 138, y 273 y ss.

111. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 282 y 283.

112. VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la Administración pública, ob. cit., pág. 225.

113. VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la Administración pública, ob. cit., págs. 225 y 226, quien afirma que de mantenerse este bien jurídico para el delito de cohecho, debería quedar excluida toda solicitud o aceptación de dádivas realizadas por parlamentarios que tengan como contrapartida un acto inherente a su función.

114. Así, considera RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 135, y 175 y ss., que al establecer la lesión del principio de imparcialidad en el momento en que el funcionario y el particular realizan el pacto corrupto, la mera solicitud de la dádiva no lesiona, sino que pone en peligro el bien jurídico, mientras que la recepción efectiva si supone su lesión.

115. VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la Administración Pública, ob. cit., pág. 228.

116. VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la Administración Pública, ob. cit., pág. 229.

117. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 99.

118. RUDOLPHI, SK, 4º Ed., 1991, Comentarios a los§§ 331 y siguientes de StGB, págs. 6 y ss.

119. RUDOLPHI, ibidem.

120. RUDOLPHI, SK, ob. cit.

121. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 100.

122. OLAIZOLA NOGALES, ibidem.

123. OLAIZOLA NOGALES, ibidem.

124. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte General, ob. cit., pág. 63. En similar sentido, LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 1996, pág. 88.

125. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 100 y ss.

126. OLAIZOLA NOGALES, ibidem.

127. OLAIZOLA NOGALES, ibidem.

128. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 101, siguiendo en este punto el planteamiento de LOOS, “Zum ‘Rechtgut’ der Bestechungsdelikte”, en Fs– Hans Wezel, 1974.

129. ASÚA BATARRITA, “La tutela penal del correcto funcionamiento de la Administración. Cuestiones político criminales, criterios de interpretación y delimitación respecto a la potestad disciplinaria” en Delitos contra la Administración pública, Asúa Batarrita (coord.) Instituto Vasco de Administración pública, 1997, págs. 20 y ss.

130. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 101, donde afirma que “sin una mínima ‘docilidad’ de los ciudadanos se derrumbaría la Administración Pública, se llegaría a que contra cualquier acto gravoso de la Administración se elevaría una denuncia”.

131. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 102; ASÚA BATARRITA, Delitos contra la administración Pública, ob. cit., págs. 20 y ss. Sin embargo, VIZUETA FERNÁNDEZ, Delitos contra la Administración pública, pág. 213, por su parte critica la postura de Olaizola Nogales de defender el correcto funcionamiento de la Administración pública como bien jurídico protegido en el delito de cohecho. Así, VIZUETA FERNÁNDEZ considera que el Derecho penal en base a su principio rector de ultima ratio no tiene entre sus fines el de contribuir a la mejor organización del servicio público, de modo que se aspira a que la Administración pública funcione correctamente, no pudiendo llegar a alcanzar la perfección, pero sí a una situación de desarrollo aceptable. Ahora bien, considera que a estos efectos el Derecho disciplinario sería más conveniente y eficaz para regular el correcto funcionamiento de la Administración que el recurso al Derecho penal.

132. El Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales adoptado en Paris el 17 de Diciembre de 1997, que entró en vigor en España el 4 de Marzo de 2000, que da lugar a la modificación operada por la LO 3/2000, pero al mismo tiempo dejaba sin definir una de las exigencias del citado convenio que era dotar de una definición el concepto de funcionario o autoridad extranjero o de organismos internacionales ajustado al texto internacional. Lo que motivó sucesivas reformas de nuestro texto penal, la LO 15/2003 y la LO 5/2010; donde finalmente se da una definición propia de lo que ha de entenderse por funcionario público extranjero (a efectos del delito de corrupción en las transacciones económicas transnacionales, que no analizaremos por no ser el tema del presente trabajo), a este respecto Cfr. GALÁN MUÑOZ, “Globalización, corrupción internacional y Derecho penal. Una primera aproximación a la regulación penal de dicho fenómeno criminal tras la LO 1/2015”, en Regeneración democrática y estrategias penales en la lucha contra la corrupción, Gómez Rivero y Barrero Ortega (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia 2017, págs. 516 y ss.).

133. En similar sentido se manifiesta GALÁN MUÑOZ, “Globalización, corrupción internacional y Derecho penal. Una primera aproximación a la regulación penal de dicho fenómeno criminal tras la LO 1/2015”, Ob. Cit., pág. 529.

134. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., págs. 99 y ss.

135. OLAIZOLA NOGALES, El delito de cohecho, ob. cit., pág. 103.

136. Cfr. infra Capítulo II.

137. NÚÑEZ CASTAÑO, Nociones fundamentales de Derecho penal, parte general, ob. cit., pág. 150.

138. Así mismo, de forma general estos se dividen en delitos de peligro concreto que son aquellos que exigen una concreta puesta en peligro del bien jurídico en tanto que la conducta típica ha de implicar una probabilidad de producción efectiva de lesión, y delitos de peligro abstracto, que requieren que la conducta realizada sea, en general, peligrosa para el bien jurídico, pero sin que sea necesario que este se haya visto concretamente comprometido, cfr. NÚÑEZ CASTAÑO, ibidem; MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho Penal, Parte general, ob. cit., pág. 325.

139. Se utiliza la terminología de “bien jurídico supraindividual” sin querer indicar con ello que se trata de una categoría de bienes jurídicos que se encuentran más allá o por encima del individuo, que es el peligro que en esta terminología encuentra BUSTOS RAMÍREZ, control social, ob. cit., pág. 196.

140. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General. ob. cit., pág. 59.

141. Cierta doctrina se ha opuesto a la protección de bienes jurídicos supraindividuales en tanto que supone castigar una conducta sin verificar la existencia de peligro, incriminando una mera desobediencia, pero estas críticas según CORCOY BIDASOLO solamente se sustentan si se defienden determinados conceptos de bien jurídico-penal, como son las posturas normativistas de Jakobs o si se sustituyese el concepto de bien jurídico por el de dañosidad social. Ambas teorías olvidan que la protección de bienes jurídicos supraindividuales tienen que tener como referencia la protección de intereses fundamentales para la vida social de las personas. En concreto la teoría que sustituye el bien jurídico por la dañosidad social atiende a criterios coyunturales de funcionalidad y pierde la eficacia limitadora, además que puede caer en la protección de valores morales o idearios políticos; en Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 183, nota 391 y pág. 184.

142. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, ob. cit., pág. 184.

143. GALÁN MUÑOZ, Manual de Derecho penal económico y de la empresa, Galán Muñoz/Núñez Castaño, Tirant lo Blanch, Valencia 2017, pág. 20.

144. Para MATA Y MARTÍN, dentro de los delitos de lesión, el menoscabo efectivo del bien jurídico tiene un sentido normativo, es decir, que el resultado puede ser tanto un resultado material conllevando como consecuencia un deterioro real del bien jurídico, como también delitos de mera actividad en los que basta la realización de la conducta, sin consecuencias lesivas efectivamente para el bien jurídico, para entenderse que este puede haber sido lesionado. Entendemos sin embargo que esta clasificación que el autor hace no resulta del todo punto correcta en tanto que se pueden clasificar según su forma de afectar al bien jurídico (delitos de lesión o delitos de peligro) o se pueden clasificar según su conducta (delitos de mera actividad o de resultado), que en muchos casos podrán combinarse entre sí; en Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro, Comares, Granada 1997, pág. 49.

145. MATA Y MARTÍN, Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro, Comares, Granada 1997, pág. 48.

146. NÚÑEZ CASTAÑO, Nociones fundamentales de derecho penal, parte general, ob. cit., pág. 150. Una tercera clase de delitos de peligro señala GALÁN MUÑOZ, Manual de Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., págs. 29 y 30, que serían los delitos de peligro hipotético, que define como aquellos en los que el legislador exige expresamente, para apreciar su realización y alcanzar su consumación, que la conducta realizada resulte, en el caso concreto, realmente adecuada o idónea para llegar a lesionar el bien jurídico protegido.

147. En similar sentido se manifiesta FERNÁNDEZ CABRERA, “Problemática asociada a la protección de bienes jurídicos colectivos: especial referencia a los delitos contra la administración pública”, ob. cit., pág. 84.

148. Además, que esta técnica de tipificación lo único que hace es complicar la interpretación de los tipos en tanto que se nos podrían plantear problemas concursales.

149. OLAIZOLA NOGALES; El delito de cohecho, ob. cit., pág. 102.

150. OLAIZOLA NOGALES; El delito de cohecho, ob. cit., págs. 102 y 103.

151. Para estudiar las formas en las que con daños individuales se llega al deterioro de la institución vid.: NIETO GARCÍA, La nueva organización del desgobierno, Ariel, Barcelona 1996, págs. 215 y ss.

152. OLAIZOLA NOGALES; El delito de cohecho, ob. cit., pág. 103. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Universidad Complutense de Madrid 1994, págs. 301 y ss.

153. GALÁN MUÑOZ, Manual de Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., págs. 24 y 25.

154. GALÁN MUÑOZ, Manual de Derecho penal económico y de la empresa, ob. cit., pág. 25.

155. OLAIZOLA NOGALES; El delito de cohecho, ob. cit., pág. 103.

156. GALÁN MUÑOZ, Manual de Derecho Penal económico y de la empresa, ob. cit., pág. 24.

157. VON HIRSCH y WHOLERS, “Teoría del bien jurídico y estructura del delito. Sobre los criterios de una imputación justa”, en La teoría del bien jurídico ¿fundamento de legitimación del Derecho penal o juego de abalorios dogmáticos?, Hefendelh, ob. Cit, págs. 299-304. También, LOOS, “El bien jurídico en los delitos de cohecho”, en Estudios filosóficos-jurídicos y penales del profesor Fritz Loos. Homenaje a sus 70 años, AMBOS Y RADKE (coord.), Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2009, pág. 158.

158. KULHEN, “Der Handlungserfolg der strafbaren Gewässerverunreinigung (§324)”, en Goltdammer’s Archiv für Strafrecht, 1986. Págs. 389-408.

159. Señala PRIETO DEL PINO, El uso de información privilegiada en el mercado de valores, Aranzadi, Cizur Menor, Madrid 2004, pág. 240, que acumular los delitos de manera que sumados puedan resultar peligrosos, implica que estamos castigando el peligro abstracto que genera otro peligro abstracto y en ningún caso la lesión va a quedar determinada.

160. BUSTOS RAMÍREZ, Control social y sistema penal, ob. cit., pág. 158.

161. Según VALEIJE ÁLVAREZ, el cohecho constituye uno de los delitos a los que se puede atribuir una elevada cifra negra de criminalidad porque su descubrimiento depende solamente de la casualidad en tanto que son conductas en las que ambos sujetos, particular y funcionario, persiguen un beneficio personal. Cfr. VALEIJE ÁLVAREZ, El tratamiento penal de la corrupción del funcionario…, ob. cit., pág. 25.

162. CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, ob. cit., pág. 243.

Los delitos de cohecho antecedente

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