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1. PLANTEAMIENTOS DOCTRINALES EN TORNO AL OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL DELITO DE COHECHO

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Respecto a la concreta delimitación del bien jurídico protegido en el delito de cohecho, en coherencia con la concepción (monista) personalista de bien jurídico que sostenemos y creemos en todo punto adecuada, consideramos que en este concreto tipo penal nos enfrentamos a un objeto de protección de carácter institucional. Tal como señalábamos, los bienes jurídicos institucionales, que aportan una perspectiva macrosocial y son encuadrables dentro de los intereses de funcionamiento del sistema, van encaminados a la protección de instancias instituciones destinadas al aseguramiento del ejercicio de los derechos de los miembros de la colectividad, así como de sus formas de interrelación, cuyo correcto funcionamiento garantiza el respecto del ejercicio de los derechos o interrelaciones de las personas23. O, dicho de otro modo, estamos ante la formalización o institucionalización de determinadas vías de aseguramiento del ejercicio de los derechos o interrelaciones de las personas, mediante la protección del correcto funcionamiento de las instituciones que los aseguran.

Sobre esta base, la Constitución24 protege el correcto funcionamiento de la Administración pública en base a los principios de igualdad, transparencia y objetividad que permite, al mismo tiempo proteger la satisfacción de los intereses de los ciudadanos como últimos beneficiarios del correcto mantenimiento de la Administración Pública. De este modo, el interés en el buen funcionamiento de la Administración Pública conlleva un marcado carácter instrumental encaminado a garantizar los derechos de los ciudadanos los cuales pudiera afectar, así como a posibilitar la satisfacción de las necesidades de los mismos25.

En consecuencia, en relación con los delitos contra la Administración Pública, se podrían constatar dos aspectos diferentes que identifican la necesidad y legitimidad de la intervención penal, es decir, que identifican la existencia de un interés merecedor de protección: por un lado el aspecto institucional que puede concretarse en el correcto funcionamiento de la Administración, y, por otra parte, el aspecto individual que se traduce en el respeto y garantía de los concretos derechos e intereses de los administrados. O lo que es lo mismo, con el fin de establecer el bien jurídico protegido en los delitos de cohecho no es suficiente con hacer referencia a la Administración Pública y a su correcto funcionamiento, sino que será necesario interpretar este concepto poniendo en relación este aspecto institucional con valores constitucionales de “objetividad a los intereses generales y principios de eficacia, jerarquía, descentralización, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” conforme al artículo 103,1 y 3 de la Constitución Española, de manera que el funcionamiento adecuado de las instituciones, a efectos de la protección penal, se encuentra inexorablemente ligado a unos intereses generales que le doten de sentido; intereses generales que son los relativos a todos los ciudadanos26 y no a los intereses sectoriales de un grupo de gobierno o de un partido político27.

Es por ello que, desde este prisma, consideramos erróneo pensar que la Administración Pública (y su correcto funcionamiento) es un bien jurídico estrictamente formal que mantiene una relación desvinculada con los ciudadanos, cuando en realidad se trata de justo lo contrario. Al indicar que se protege la función pública (y su correcto desarrollo y funcionamiento), se está indicando que se protege el correcto servicio que los poderes públicos deben prestar a los ciudadanos conforme a los criterios constitucionalmente previstos, de manera que con ello se estarían poniendo en relación tanto el aspecto institucional como el aspecto individual que hemos señalado. De este modo, el correcto funcionamiento de los servicios prestados por la Administración Pública, sería el interés central de protección, debiendo concretarse en relación con cada figura delictiva en concreto, en qué consiste ese servicio prestado por la Administración a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso28.

Sobre la base de todo lo expuesto, resulta evidente que la referencia a un interés individual de los ciudadanos administrados se convierte en imprescindible a la hora de delimitar cual sea el bien jurídico en los delitos contra la Administración Pública, y en concreto en los delitos de cohecho; a ello se une el planteamiento doctrinal mayoritario en favor de un concepto (monista) personalista del bien jurídico que conlleva la necesidad de identificar ese referente individual junto al bien jurídico institucional. En definitiva, existe unanimidad doctrinal29 respecto a la coexistencia del interés institucional con referencia directa en un interés individual traducido este último en los derechos y garantías de los ciudadanos administrados; sin embargo, esa unanimidad no puede predicarse a la hora de identificar cual es o debiera ser el bien jurídico concreto de carácter institucional merecedor y necesitado de protección en relación con las figuras delictivas que estamos analizando, existiendo numerosos planteamientos doctrinales al respecto.

A fin de exponer y analizar las distintas corrientes doctrinales al respecto resulta necesario realizar algunas matizaciones previas que tendrán incidencia directa en el desarrollo de la discusión doctrinal, así como en los posicionamientos realizados por los diferentes autores. Como punto de partida es preciso señalar que en el Capítulo V del Título XIX, “Delitos contra la Administración Pública”, se tipifica el delito de cohecho desde una doble perspectiva que dará lugar a la regulación de dos modalidades típicas en atención a quien lleve a cabo la conducta delictiva. Por un lado, será cohecho activo cuando sea el particular quien realice el ofrecimiento al funcionario con la intención de corromperle y obtener un beneficio de su actuación pública; y, por otro será cohecho pasivo cuando se analiza desde la perspectiva del funcionario al que se le dirige el reproche penal por recibir o solicitar la dádiva o regalo del particular para orientar su conducta a los intereses de este.

Esta dualidad de modalidades típicas establecida en el texto penal, sustenta la discusión en torno a si el delito de cohecho tiene naturaleza unilateral o bilateral sobre la base de sostener si es o no preciso el concierto o acuerdo de voluntades, o bien se trataría en cualquier caso de dos delitos independientes, el realizado por el funcionario y el realizado por el particular. Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia se posicionaban a favor de considerar que nos encontrábamos ante un delito de carácter bilateral; sin embargo, en la actualidad es pacífico el planteamiento contrario, es decir, que es un delito que puede implicar ambas naturalezas (unilateral o bilateral), según la concreta modalidad de cohecho a la que atendamos30. Este radical cambio de opinión se fundamenta en la actual regulación del Código Penal que permite inferir sin dificultad que no estamos ante un delito que exija el concierto de voluntades para que sean punibles las conductas de los diferentes sujetos intervinientes, siendo suficiente el ofrecimiento de corromperse del funcionario, por ejemplo, para que se consume el delito31, aunque esto merezca mayor detenimiento y atención que le dedicaremos32. Esta regulación actual que configura las modalidades activa y pasiva como dos delitos independientes, permite que determinados autores, como veremos en el epígrafe siguiente, sustenten que nos encontramos ante un delito pluriofensivo que atenta contra dos bienes jurídicos diferentes según se trate del cohecho del funcionario y del cohecho del particular.

De este modo, a fin de delimitar el objeto de protección del delito que estamos analizando, resulta preciso exponer cuales han sido los distintos planteamientos doctrinales al respecto, y cuál es la postura que en relación con ello consideramos más adecuada.

Los delitos de cohecho antecedente

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