Читать книгу El delito fiscal en el Código Penal español - Daniel Fernández Bermejo - Страница 24
II.4.3. LA POSIBILIDAD DEL DOLO EVENTUAL
ОглавлениеPodemos definir el dolo como el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando el sujeto activo del delito actúa “a sabiendas” de su injusticia o ilegalidad, de manera que concurren los elementos intelectivo y volitivo en el sujeto activo. Dentro del dolo existe una variante, el dolo eventual, el cual no aparece tipificado explícitamente en el CP. En esta forma más benévola de tratamiento penal pero igualmente merecedora de reproche penal –si la comparamos con el dolo directo–, el sujeto activo actúa con conocimiento del daño que puede generar al bien jurídico protegido pero, aun así, acepta el posible resultado. Podría afirmarse que comprende un estado comprendido entre el dolo directo y la imprudencia grave.
La STS 2115/2002, de 3 de enero, entre otras, se expresó en los siguientes términos: “El delito contra la Hacienda Pública que se comete eludiendo el pago de tributos tiene una estructura evidentemente dolosa (…). Pero no hay base alguna en la descripción legal del delito para sostener la exigencia de un especial ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública que normalmente será ilusorio, pues cuesta mucho imaginar un delito fiscal, por elevada que se la cantidad defraudada, que pueda causar un perjuicio real o sensible a la Hacienda Pública. El dolo preciso para que el delito fiscal quede integrado no es distinto del que cabe predicar de cualquier otro de la misma estructura: es el que existe cuando el sujeto sabe lo que hace y hace lo que quiere”.
Si atendemos con detenimiento a dicha resolución judicial, podemos observar que no se excluye el dolo eventual, y ello porque indica que existe dolo “cuando el sujeto sabe lo que hace y hace lo que quiere”. Ciertamente, para CHOCLÁN MONTALVO68 “el delito fiscal no requiere un particular ánimo de lucro o la intención específica de obtener un beneficio económico, ni exigencias subjetivas tales como la intención de causar perjuicio. Es decir, basta el animus decipendi (propósito de engañar), sin necesidad de un animus nocendi (propósito de dañar). Por tanto, es erróneo exigir la producción de un daño como fin de la acción, pues el delito fiscal no es un delito de daños. Esta delimitación, por sutil que pueda parecer, es relevante, sin embargo, para tomar posición, por ejemplo, sobre la admisibilidad del dolo eventual. Por ello, en realidad, no contienen el tipo subjetivo del delito fiscal más exigencias subjetivas que el conocimiento inherente al dolo. Y en consecuencia no está excluida la posibilidad del dolo eventual (así, STS de 10 de noviembre de 1993)”.
Al no ser un delito de resultado el delito fiscal, basta con que el sujeto activo tenga ánimo de engañar a la Administración tributaria, lo consiga o no, por lo que será posible su comisión en su modalidad de dolo eventual.