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I.2. LA LEY ORGÁNICA 2/1985, DE 29 DE ABRIL
ОглавлениеLa Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública, suprimió la prejudicialidad tributaria y transformó el delito fiscal en delito público.
Tras la publicación y entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) el 29 de diciembre del mismo año, su artículo 31 estableció el principio de que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo y no confiscatorio. Este principio, irrenunciable en un Estado que propugna como valores superiores la justicia y la igualdad, no se vería realizado si el fraude fiscal no hubiera encontrado, para sus más graves manifestaciones, una respuesta penal. Anuncia la Ley que de ello fue ya consciente el legislador cuando en la Ley 50/1977 de 14 de noviembre, en sustitución del delito de ocultación fraudulenta de bienes o de industria, se introdujo, en el artículo 319 del Código Penal –el cual quedaba con esta norma de 1985, derogado–, el tipo del delito fiscal, cuya regulación se completó con los artículos 36 y 37 de la propia norma. Sin embargo, asume el legislador que la previsión legislativa no tuvo los frutos deseados y, especialmente, el efecto de prevención general al que tiende todo precepto penal, como consecuencia de que existen todavía situaciones fraudulentas en las que se atenta contra los principios de generalidad y capacidad del artículo 31 de la Constitución. En este sentido, la redacción de artículo 37 de la Ley 50/1977 –el cual quedaba con esta norma de 1985, derogado– exigía el agotamiento de la vía administrativa antes de que la propia Administración Tributaria, única legitimada para ello, promoviese el ejercicio de la acción penal, lo cual se trataba de un obstáculo para el correcto funcionamiento del mecanismo procesal y sustantivo y, por ello, esta Ley de 1985 incluye su derogación, consciente, además, de que imponer una prejudicialidad tributaria con carácter necesario choca con el principio tradicional en nuestro ordenamiento.
Con la reforma referida, el delito fiscal quedaba tipificado como sigue: “El que defraudare a la Hacienda estatal, autonómica o local, eludiendo el pago de tributos o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, siempre que la cuantía de la cuota defraudada o del beneficio obtenido exceda de 5.000.000 pesetas, será castigado con la pena de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.
Es obvio que el legislador asumía su responsabilidad en cuanto a los malos resultados obtenidos y escasos efectos preventivos conseguidos, pero también predecía las futuras críticas de algunos aspectos que pasaban a contemplarse en el tipo penal, como lo era la prejudicialidad tributaria.
Continuaba el legislador manifestando que la Ley no se limita a eliminar esa barrera prejudicial para reprimir el fraude fiscal, sino que, como adelanto, aspira a mejorar los textos sustantivos. Así, el novedoso artículo 349 del Código Penal pretendía avanzar en la delimitación de la conducta típica del delito fiscal por antonomasia. Se pretendía, por tanto, que dicha conducta no consistiese tanto en la falta de pago de los tributos como en la actitud defraudatoria mediante actos u omisiones tendentes a eludir la cuantificación de los elementos que configuran la deuda tributaria y, por tanto, su pago.
Así mismo, el nuevo artículo 350 pretendía sancionar específicamente la malversación o distracción de los fondos públicos que percibieran los particulares, sin perjuicio de que, en virtud de las reglas generales sobre concurso, las conductas incriminadas pudieran, en casos determinados, ser acreedoras de la aplicación de otros preceptos.
También se introdujo un nuevo artículo, el 350 bis, que sancionaba el incumplimiento de obligaciones formales como infracción autónoma, dada la trascendencia de la colaboración activa de los sujetos pasivos de los tributos.
En definitiva, y en cuanto a la estructura del delito se refiere, el Título VI del Libro II del Código Penal, con la rúbrica “Delitos contra la Hacienda Pública”, pasaba a comprender, en Capítulo único, los artículos 349, 359 y 350 bis.
A modo de síntesis de esta evolución histórica de la normativa relativa al delito fiscal, la STS de 12 de mayo de 1986, que previamente tuvo la ocasión de recordar la Sentencia de 12 de marzo del mismo año, con acierto indica que el delito fiscal no fue criminalizado “hasta el Código Penal de 1870, de cuyo texto pasó a los posteriores, hasta que, en el Código Penal de 1944, se le dedicó el artículo 319 enclavado en el Capítulo VI del Título III del Libro II bajo el epígrafe ‘de la ocultación fraudulenta de bienes o de industria’, cuyo precepto rara vez se aplicó, habiéndolo estimado totalmente inoperante diversas Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Sustituido el epígrafe mencionado, mediante la Ley de 14 de noviembre de 1977, por el ‘delito fiscal’, la antigua redacción del mencionado precepto fue reemplazada por otra totalmente renovada y a la que, ciertos sectores doctrinales, le atribuyen génesis demagógica y, finalmente, y ante la virtual inaplicación de la normativa dicha, la Ley Orgánica de 29 de abril de 1985 ha derogado tanto el meritado Capítulo VI como el artículo 319, trasladando la infracción, y remodelándola, al Título VI del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica de ‘delitos contra la Hacienda Pública’, cuyo Título, en un solo Capítulo, comprende los artículos 349, 350 y 350 bis. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la infracción estudiada con anterioridad a la Ley de 1977, se estimaba que tratábase de un hecho punible contrario a la fe pública, tesis que abonaba su colocación dentro del Título dedicado a las falsedades; mas, con posterioridad a la referida Ley, se entiende que se trata de un delito socioeconómico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado o de las Entidades Locales y Autonómicas. La acción, para algunos, es muy simple pues basta con el impago de la deuda tributaria que incumba al infractor, esto es, con no ingresar en las arcas correspondientes las sumas adeudadas, pero, habida cuenta de que, ‘fraude’ equivale semánticamente a ‘engaño’ o ‘acción contraria a la verdad o a la rectitud’, ‘defraudación’ a ‘acción o efecto de defraudar’ y, ‘defraudar’ siendo palabra polisémica, en su acepción más ajustada al caso, a ‘cometer un fraude en perjuicio de algún’, y tomando en consideración que no se trata de resucitar la antigua prisión por deudas, es preciso llegar a una conclusión distinta, conforme a la cual lo relevante, a efectos punitivos, es ocultar o desfigurar el hecho tributario o las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención defraudatoria consiguiente, cuya intención de defraudar, la presumía el legislador, en el párrafo primero del artículo 319, mediante una interpretación auténtica, que no parece excluir hipótesis distintas a las expresamente previstas, ‘en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción de la acción investigadora de la Administración Tributaria’, a lo que cabe agregar que, es requisito indispensable, para la criminalización de la conducta fraudulenta que, la elusión del pago de impuestos conseguida, ascienda a una cantidad igual o superior a 2.000.000 de pesetas. Finalmente, el actual artículo 349 del Código Penal, tras la reforma antes aludida de 29 de abril de 1985 supedita, en su párrafo primero la criminalización de la conducta elusiva o de la defraudación a la Hacienda estatal, autonómica o local, a que la cuantía de la cuota defraudada o del beneficio fiscal obtenido exceda de 5.000.000 de pesetas”.