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I La regulación del delito fiscal en la normativa penal y tributaria española. La evolución del fenómeno desde sus orígenes I.1. LA TRASCENDENTAL LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE

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Puede afirmarse que el delito fiscal, o de defraudación tributaria, tuvo escasa aplicación práctica1 hasta la Ley 50/19772, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, que introdujo en nuestro sistema el delito fiscal, figura subsumida hasta aquel momento en el artículo 331 del Código Penal de 18703, bajo el epígrafe “De la ocultación fraudulenta de bienes e industria”.

Así, la Ley de 1977, en su artículo 35, englobado en el Capítulo VI del Título III del Libro II del Código Penal, bajo la nueva rúbrica “Del delito fiscal”, ordenaba que el artículo 319 del Código Penal de 1973 quedase redactado de la siguiente forma:

“1. Cometerá delito fiscal el que defraude a la Hacienda estatal o local mediante la elusión del pago de impuestos o el disfrute ilícito de beneficios fiscales en una cantidad igual o superior a dos millones de pesetas. Se entiende que existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

El que cometiere delito fiscal será castigado en todo caso con multa del tanto al séxtuplo de la suma defraudada y, además, con arresto mayor si la cantidad estuviese entre cinco y diez millones y con prisión menor para más de diez millones, siempre que la cantidad defraudada exceda de la décima parte de la cuota procedente.

2. Para la determinación de la cuantía de las defraudaciones mencionadas en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de tributos periódicos, se estimará como cuantía el importe de lo defraudado en cada período impositivo.

Si el periodo impositivo fuera inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

b) En los tributos que no tengan carácter periódico, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Tres. Cuando el deudor de la cuota defraudada o el titular de la ventaja fiscal ilícitamente obtenida sea una Sociedad, Entidad o Empresa, el delito será imputable a los Directores, Gerentes, Consejeros Delegados o personas que efectivamente ejerzan su administración, a menos que quede demostrada su ausencia de responsabilidad, en cuyo caso la imputación del hecho delictivo se efectuará al autor material, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a los otros partícipes”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley de 1977 establecía que “El conocimiento de las causas por los delitos fiscales corresponderá a la jurisdicción ordinaria”. Y el artículo 37, precepto nuclear en el objeto de nuestro análisis por cuanto que sería el punto de partida de múltiples modificaciones posteriores, prescribía que “1. Los delitos fiscales sólo son perseguibles a instancia de la Administración, sin necesidad de querella.

2. Una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas y, en todo caso, cuando haya recaído resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, el Delegado de Hacienda de la provincia respectiva, previo informe del Subdelegado de Inspección e Inspector Jefe, del Administrador de Tributos, Impuestos Inmobiliarios o de Aduanas, según el tributo de que se trate, y del Abogado del Estado, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales cometidos en el ámbito de su jurisdicción. Si los hechos afectaren a varias provincias, la competencia vendrá determinada por razón del domicilio de la persona física o jurídica”.

Vemos, pues, que el artículo 37 vino a establecer la prejudicialidad tributaria4 –administrativa–, al introducir dos condiciones objetivas de procedibilidad, reservándose la Administración la competencia para instar la iniciación del proceso penal, a modo de delito semipúblico, impidiéndose la persecución de oficio o por mera denuncia de los hechos; y se exigía firmeza en las resoluciones administrativas o resolución del Tribunal Económico Administrativo Central para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que revistieran carácter de delito. Además, del precepto se apreciaba la posible compatibilidad5 entre la sanción administrativa y la penal.

Empero, esa exigencia aludida de firmeza de las actuaciones o de agotar la vía administrativa, fue la causa principal de que prácticamente no se sancionasen hechos merecedores de sanción penal.

El delito fiscal en el Código Penal español

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