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I.3. LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN DE LA LGT DE 1963

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La Ley 10/1985, de 26 de abril, modificó la LGT, 230/1963, de 28 de diciembre. Concretamente, modificó el artículo 77.6, de modo que “en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados”.

Esta descripción preceptiva impedía acumular sanciones por la vía penal y administrativa simultáneamente. Reconocía la prioridad de la jurisdicción penal cuando los hechos pudieran revestir carácter de delito, trasladando el pase del tanto de culpa al orden penal, paralizando el procedimiento administrativo sancionador. Si bien es cierto, nada prescribía respecto de las actuaciones administrativas relativas a la liquidación del tributo6.

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas de liquidación del tributo, nada indicaba la norma, dejando la puerta abierta a que una vez remitido el expediente a la jurisdicción penal, continuase el procedimiento de liquidación y se iniciase, en su caso, la vía contencioso-administrativa. Lo expuesto significaba que, en determinados casos, pudiesen coexistir dos procesos judiciales, uno referido a la determinación o existencia del hecho punible, y otro relativo a los posibles hechos reprochables penalmente, debiendo, en todo caso, el órgano jurisdiccional de la sede penal, pronunciarse no sólo acerca de los hechos que pudieran revestir carácter de delito, sino también sobre las actuaciones y liquidación efectuada por la Administración tributaria.

Ciertamente, ante la posible existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios –en distintos órdenes jurisdiccionales– sobre unos mismos hechos, la práctica administrativa no se limitó a paralizar el procedimiento sancionador, sino que, en los supuestos de procedimientos por delito fiscal, la Administración se abstenía de girar liquidaciones7. Y todo ello a pesar de las consecuencias derivadas del principio non bis in idem, las cuales no vamos a entrar a considerar en el presente estudio, aunque sí debemos de traer a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 77/1983, de 3 de octubre cuando recordaba que “(…) es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”.

Ciertamente, y en palabras de RAMÍREZ GÓMEZ, en aquellos supuestos de la “doble verdad” –esto es, posibles pronunciamientos judiciales contradictorios–, referidos a hechos que dan lugar a liquidación tributaria y aquellos que pueden ser constitutivos de delito fiscal, “no puede abordarse desde la perspectiva del principio ne bis in idem, sino mediante las reglas propias de las cuestiones prejudiciales”8.

Puede afirmarse que hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el procedimiento de liquidación y el sancionador constituían un único procedimiento9. Así, la STS 8100/1994, de 26 de abril sostuvo que “desde el momento en que, al no ser legalmente posible la continuidad del procedimiento liquidatorio, en su estricto contenido recaudatorio, el margen del elemento infracción tributaria, como eventual parte de la deuda tributaria, la paralización del procedimiento, por su afectación a la sanción, inevitablemente debe repercutir en lo liquidatorio estricto”.

El delito fiscal en el Código Penal español

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